REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000174
ASUNTO : YP01-D-2012-000174
RESOLUCION: 2C-0139-2012

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” en concordancia con el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 04/02/2005, por denuncia hecha por la ciudadana JUANITZA DEL CARMEN RUIZ ROJAS, venezolana, de 28 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad No. 12.546.331, residenciado en la Comunidad de la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por agresiones por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento Provisional de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el momento de los hechos, para el momento de los hechos, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.


En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el momento de los hechos en virtud que en fecha 16 de enero de 2005 denuncia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la agredió. Evidenciándose de las actuaciones efectuadas por el cuerpo policial instructor, la consignación de la entrevista de la víctima, ni identificación plena del adolescente imputado, ni el reconocimiento médico legal de la víctima, ni identificación plena del adolescente imputado, razón por la cual no puede ser fundamentada la Imputación Penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el momento de los hechos, para el momento de los hechos, por lo que considera quien suscribe en el presente caso que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

1.-Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 16 de enero de 2005 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la incomparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos Supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 16 de enero de 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, agredió a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se observa que efectivamente en el cuerpo de las presentes actuaciones no se encuentra la consignación de la entrevista de la víctima, ni identificación plena del adolescente imputado, ni el reconocimiento médico legal de la víctima, ni identificación plena del adolescente imputado, por lo que esta Juzgadora se ha percatado que está en lo cierto la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración. Por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en este caso es declarar el sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación suscitados en fecha 04 de Febrero de 2005 de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en fecha 16 de enero de 2005, como lo es uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” en concordancia con el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al sobreseído de conformidad con el artículo 181 del código procesal penal, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la víctima.



DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes


El Secretario


Abg. Javier Álvarez