REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000154
ASUNTO : YP01-D-2012-000154
RESOLUCION No. 2C- 0145-2012
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente al momento de cometerse el delito, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia por denuncia de fecha 21 de octubre de 2010 realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Comandancia General de Policía de Casacoima Comando del Estado Delta Amacuro, alegando que en fecha 20 de octubre de 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en su casa y le hurto 653 bolívares.
SOLICITUD FISCAL
La Abg. VILMA VALERO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente al momento de cometerse el delito, Código Penal vigente al momento de cometerse el delito puesto que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se desprende que de lo actuado, que estamos en presencia del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente al momento de cometerse el delito al momento de cometerse el delito, según el cual en los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito, donde resulta de la subsunción de los hechos emanados de los fundamentos de convicción que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 21 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (4) años lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del código orgánico penal el cual reza “La acción penal prescribe así “por 3 años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos…” y siendo que la pena en el delito de hurto previsto en el articulo 451del código penal, corresponde una pena de prisión de 1 a 5 años, cuyo término medio es de tres (3) años, de conformidad con el artículo 37 del código Penal por lo que considera quien suscribe en el presente caso, que la acción penal se encuentra prescrita y en consecuencia el término para el ejercicio de la acción penal venció.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Acta de denuncia común de fecha 21 de octubre de 2008 formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Comandancia de Casacoima, Comando del Estado Delta Amacuro.
Acta de investigación Penal de fecha 03 de diciembre de 2009 suscrita por el detective Anzola Jefferson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de medida de protección de fecha 22 de octubre del año 2009, suscrito por el funcionario Acosta Douglas adscrito a la Comandancia de Casacoima, Comando del Estado Delta Amacuro.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro de fecha 19 de noviembre de 2008, ordena dar inicio a la presente investigación-
1. Acta de investigación Penal de fecha 05 de diciembre de 2009 suscrita por el funcionario Jhosep Rodriguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Acta de entrevista de fecha 08 de diciembre de 2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Acta Policial de fecha 09 de diciembre de 2008 suscrita por el funcionario Jhosep Rodríguez adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. Acta de investigación Penal de fecha 10 de diciembre de 2009 suscrita por el detective Anzola Jefferson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. Acta de investigación Penal de fecha 03 de diciembre de 2009 suscrita por el detective Anzola Jefferson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 16 de Septiembre de 2008 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estamos en presencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente al momento de cometerse el delito. Ahora bien, determinada la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente al momento de cometerse el delito, Código Penal vigente al momento de cometerse el delito, ocurrió en fecha 20 de octubre de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (4) años debiendo encuadrase el delito en aquellos que no ameritan pena privativa de libertad según el texto sustantivo, observándose que ha excedido el límite establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “LA ACCION PRESCRIBIRA A LOS 3 AÑOS, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merezca pena privativa de libertad”. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Y SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente al momento de cometerse el delito, en contra de la en contra de IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en fecha 20 de octubre de 2008, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
|