REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000166
ASUNTO : YP01-D-2012-000166
RESOLUCION No. 2C-143-2012

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, vigente para el momento de cometerse el delito, en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia por denuncia de fecha 08 de marzo de 2005, realizada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No.8.954.581, de 44 años de edad, residenciado en EL Barrio Paloma, Calle Bulevar, frente a la segunda placita, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, encontró al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, abusando sexualmente de su hijo David IDENTIDAD OMITIDA, y lo obligara a realizarle el sexo oral, introduciéndole su miembro viril por la boca del adolescente víctima, quien tiene IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido IDENTIDAD OMITIDA.
II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. VILMA VALERO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, vigente para el momento de cometerse el delito, en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo



requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se desprende que de lo actuado, que estamos en presencia del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, vigente para el momento de cometerse el delito, en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el cual en los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito, donde resulta de la subsunción de los hechos emanados de los fundamentos de convicción que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 20 de febrero de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (7) años, y siendo que este delito, de conformidad con el articulo 618 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente amerita pena privativa de libertad, razón por la cual de acuerdo al artículo 615 de la referida ley especial, el mismo tiene una lapso de prescripción de cinco (5) años, y además que la última actuación el día 27 de Septiembre de 2005, si que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art 110 código Penal), ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del código orgánico penal, por lo que considera quien suscribe en el presente caso, que la acción penal se encuentra prescrita y en consecuencia el término para el ejercicio de la acción penal venció.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

1. Acta de denuncia Nro. H-055-032 de fecha 08 de marzo de 2005 interpuesta por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2. Acta de entrevista fecha 08 de marzo de 2005 formulada por ante La el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,
3. Acta de de inspección criminalísticas de fecha 08 de marzo de 2005 realizada por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas.
4. Medida de Protección de fecha 22 de septiembre de 2008.
5. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de marzo de 2005 realizada por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 20 de febrero de 2005 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abusó sexualmente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo obligara a realizarle el sexo oral, introduciéndole su miembro viril por la boca del adolescente víctima, quien tiene IDENTIDAD OMITIDA, estando en presencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, vigente para el momento de cometerse el delito. Ahora bien, determinada la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, vigente para el momento de cometerse el delito, ocurrió en fecha 20 de febrero de 2005 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (7) años debiendo encuadrase el delito en aquellos que ameritan pena privativa de libertad según el texto

sustantivo, observándose que ha excedido el límite establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “LA ACCION PRESCRIBIRA A LOS 5 AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLE PARA LOS CUALES SE ADMITE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD”. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, Y SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, vigente para el momento de cometerse el delito, en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en fecha 20 de febrero de 2005, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria


Abg. Javier Alvarez