REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000288
ASUNTO : YP01-D-2011-000288
RESOLUCIÓN : 2C-0171-2011


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION


Vista la solicitud interpuesta por la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde solicita orden de aprehensión al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y según consta en asiento número dos del libro diario de este Tribunal mediante el cual se habilita el mismo, a los fines de decidir este Tribunal observa:
Los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 22 de Diciembre de 2011, según la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: LUISA JACINTA CARRASQUEL VILLEGAS, venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 02/02/1958, estado civil: soltera, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en la Urbanización Villa Rosa III, calle 15, Casa Numero 15, de esta ciudad, teléfono de ubicación: 04166895006, titular de la cédula de identidad No. V-5.334.287, quien entre otras cosas expreso: “...Resulta ser que el día de hoy jueves 22/12/20011, a eso de las 11:10 horas de la noche aproximadamente, me encontraba compartiendo con mi familia, mis hermanos y compañeros de trabajo, en el fondo de mi casa, cuando de repente llegaron cuatro sujetos, uno de ellos encapuchados, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de dos cadenas de plata valoradas ambas en dos mil (2000,00 Bs.) bolívares; también se llevaron la planta del equipo valorada en mil setecientos (1700,00 Bs.); un DVD marca Samsung, color negro, valorado en dos mil (2000,00 Bs.) bolívares; mi teléfono celular marca NOKIA, color plateado, valorado en novecientos (900,00) bolívares; también le quitaron a mi hermano de nombre HENRRY JOSE CARRASQUEL, una cadena de oro valorada en tres mil (3000,00 Bs.) bolívares, su teléfono celular signado con el numero 0414-991.97.05; a mi cuñada de nombre Loa Tamaronis le quitaron su teléfono celular signado con el número 0426-513.70.57; a mi amigo de nombre Oswaldo Lepage Lista le quitaron un anillo valorado en cinco mil (5.000,00 ) bolívares, su teléfono celular marca BLACKBERRY, signado con el numero 0416-621.67.85, valorado en dos mil seiscientos; y a mi amiga JANETH TAMARONIS, también le quitaron su teléfono celular signado con el número 0416-992.29.34, valorado en doscientos (200,00 Bs.) bolívares; y luego se fueron caminando, es todo…”.
Cursa al folio cuatro (04) del presente asunto Regulación Prudencial n° 294, Expediente: K-11-0259-00784, de fecha 22/12/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, sobre lo robado y no recuperado.
Cursa al folio 05 del presente asunto acta de entrevista rendida por la ciudadana TAMARONES REINA LOA DEL VALLE, quien entre otras cosas expreso: “…Resulta ser que el día hoy Jueves 22/12/2011, me encontraba en compañía de familiares y amigos, cuando de repente fuimos abordados por cinco sujetos portando armas de fuegos y bajo amenaza de muerte nos obligaron a entregarles nuestras pertenencias, a mi particularmente se llevaron mi telefono celular, marca Orinoquia, el cual estaba asociado a la línea MOVILNET, signado con el número: 0426.513.70.57, se llevaron los teléfonos de los presentes en el sitio, cadenas de oro entre otras pertenencias. Es todo…”
Cursa al folio 06 del presente asunto acta de investigación penal de fecha 22/12/2011, suscrita por el Detective Francisco Sánchez, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde los ciudadanos victimas del hecho suscitado en fecha 22/11/2011, identificados en dicha acta, al mostrarles fotografías de los diferentes detenidos reseñados en esta oficina, logrando identificar a dos de ellos, respondiendo el primero de ellos al nombre de LUIS JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, identificando al segundo con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA.
Cursa al folio diez (10) del presente asunto Inspección Técnica Criminalística n° 1256, Expediente: K-11-0259-00784, de fecha 23/12/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Asimismo se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por cuanto el hecho sucedió en fecha 22/12/2011; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es uno de los presuntos autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la investigación.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Para decidir acerca del peligro de fuga este Juzgado toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias las facilidades que tiene el imputado para abandonar definitivamente esta jurisdicción o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado por existir amenaza a la vida.
Motivo por el cual se decreta la Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena la búsqueda y aprehensión del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA,
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ACUERDA: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se ordena la búsqueda y aprehensión del referido ciudadano y su reclusión en la Casa de Formación Integral Varones Tucupita. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, a los fines de que coordine con los demás cuerpos policiales la búsqueda y aprehensión del adolescente. Cúmplase.- Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL ,

ABOG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. MARJORYS MENDEZ C.