REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000165
ASUNTO : YP01-D-2012-000165
RESOLUCIÓN 1J-045-2012
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. DIGNA ELIZABETH LINARES CARRERO
SECRETARIO: ABG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA COROMOTO VALERO
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ORLANDO SALVATTY
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, en Procedimiento ordinario de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
Se Observa que en la presente causa fue celebrada la audiencia de presentación en fecha 28 de Agosto de 2012, donde se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y le fue decretado a los adolescentes de autos detención para asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose resolución 2C-0104-2012 fundamentación de decisión dictada en audiencia oral y privada de presentación por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En fecha 19 de Octubre de 2012 se celebra audiencia preliminar en la presente causa admitiéndose la acusación, presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, se mantuvo la medida de privación de libertad en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificado en las actas, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordándose en la misma la remisión de la misma al Tribunal de Juicio siendo publicado el auto de apertura de Juicio oral y privado en fecha 22 de Octubre de 2012 mediante resolución 2C-0126-2012. En fecha 06 de Diciembre de 2012 se da entrada a este Juzgado siendo fijada para el día 19 de diciembre de 2012, conforme a la disponibilidad de agenda única organizacional de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Juicio Oral y Privado al adolescente de autos, fecha en la cual fue diferida la realización de la audiencia por estar constituido a esa hora el tribunal en la realización de continuación de juicio en otro asunto penal. En fecha diez de diciembre de 2012, se realiza audiencia para aperturar juicio oral y reservado a los adolescentes de autos, en la cual los adolescentes acusados admitieron los hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia es anticipada conforme a la publicación de Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO y en la Acusación Fiscal, así como lo expuesto en la audiencia por la Abogada VILMA VALERO DELGADO quien expuso:
“Esta Representación Fiscal ACUSA penal y formalmente a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 27-08-2012, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana en el sector OMITIDO cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, estaba discutiendo en la calle con los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes le decían a este que les entregara la pistola que él tenia, luego en ese momento la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien era la esposa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo agarro por el brazo y le dijo que entrara a la casa que a ella no le gustaban esos problemas, cuando entraron ella cerró la puerta, se metió al cuarto y este se quedo en la sala, pasaron 05 minutos cuando escucho que tumbaron la puerta de la residencia y sonaron tres disparos, cuando salio del cuarto se encontró con su esposo lleno de sangre tirado en el piso. Luego manifiesta igualmente el niño IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la victima que estaba acostado en su casa y escucho que su papá estaba hablando con los tres ciudadanos al frente de la casa, se levanto a ver que ocurría y su papá estaba discutiendo con dos de ellos IDENTIDADES OMITIDAS, por un armamento y ellos le dijeron a este que lo dejara asi y se fueron caminando, luego se metieron a su casa IDENTIDADES OMITIDAS, cerraron la puerta y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se estaba quitando la ropa en la sala, en ese momento le dieron una patada a la puerta y la tumbaron y este estaba pegado a la puerta y lo tiraron contra el piso, en eso IDENTIDAD OMITIDA se metió para la sala y le metió dos disparos al mencionado en la boca y otro en la ingle, de ahí salio corriendo y se fue hacia el muro con los otros muchachos que estaban con él. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar. Esta representación fiscal demostrará en el presente juicio tal como se solicito en la ACUSACION, de fecha 20-09-2012 inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento uno (101) de la pieza Nro. 1 del presente Asunto, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos la responsabilidad penal de los adolescentes acusados en la presente causa. Asimismo el Ministerio Publico precalifica los hechos narrados en relación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y COAUTOR en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le imponga al referido adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 en relación con el artículo 620 literal “f” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. En relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como COPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal y COAUTORES en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, solicito se les imponga la sanción por el lapso de dos (02) años consistente en LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la obligación de mantenerse escolarizados, o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias por ante el Tribunal cada tres meses. Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, y la prohibición de permanecer o frecuentar lugares donde se presuma estén vendiendo dichas sustancias; Prohibición de portar cualquier tipo de arma; Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00pm; Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, en su lugar de trabajo y residencia; Cualquier otra regla que a bien disponga el Tribunal de Ejecución, por el periodo de dos (02) años. y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el periodo de seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo.
Durante el desarrollo de la audiencia, siendo la oportunidad procesal conforme a los artículos de vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, al cederle el derecho de palabra al Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. Orlando Salvatti expuso: “Esta defensa visto que ciertamente estamos en una fase procesal en la que se puede dar lo plasmado en el articulo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en la que los acusados pueden asumir los hechos y por cuanto mis representados me han manifestado querer acogerse a este principio solicita la defensa actúe de conformidad con el mencionado articulo para que mis representados actúe en consecuencia, asimismo solicita se desestime el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto según las actas y la norma tiene que existir una planificación para llevar a cabo este tipo de delito. Solicitó una vez realizada la admisión de los hechos sea impuesta inmediatamente por este Tribunal la sanción que corresponda según la solicitud fiscal. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.
En la Audiencia Oral y Privada celebrada, los Acusados Adolescentes una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del procedimiento especial de admisión de los hechos y una vez cumplida esta formalidad conforme a lo previsto en el artículo 331 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia es anticipada los Adolescentes, libres de apremio y coacción, expusieron en forma separada, así IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó libre de apremio y coacción: “Si entendí y admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico”. IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó libre de apremio y coacción: “Si admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico” y IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó libre de apremio y coacción: “Si entendí la acusación y admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico”.
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 537; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:
.- Cursa al folio 23 y su vuelto Acta de Investigación Penal levantada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de Agosto de 2012, donde se determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde se dejo constancia que en OMITIDA, la comisión policial avistó una aglomeración de personas y varias unidades de la policía del estado Delta Amacuro, quienes se encontraban en resguardo del lugar de los hechos, observando en la carretera de tierra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, de piel morena, contextura fuerte, cabello crespo color negro con entradas, como de 1.68 mts. de estatura, presentando como vestimenta una franela roja y un interior de color negro, siendo abordados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó a la comisión policial ser la pareja del occiso y al preguntarle por los datos filiatorios respondió que se llamaba IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera, cursa a los folios 38 al 42 Acta Policial Nº GNB-CVC-DVF911-SIP:413-2012 la cual está referida a lugar, tiempo y modo en el cual fueron aprehendidos los adolescentes de autos cuando en fecha 29 de agosto de 2011, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, donde uno de los aprehendidos fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado OMITIDO, y los otros IDENTIDADES OMITIDAS apodado OMITIDO y un ciudadano adulto por la presunta comisión de un delito Contra las personas (Homicidio). Así como Actas Policiales, Certificaciones Medicas, inspección técnica 105 realizada al cadáver, examen macroscópico del cadáver, registros de cadenas de custodia, experticias, entre otras, todo lo cual se acredita la comisión del delito de Homicidio.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusó a los Adolescentes, plenamente identificado en actas, acusó a IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y COAUTOR en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le imponga al referido adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 en relación con el artículo 620 literal “f” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. En relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como COPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal y COAUTORES en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Ante lo cual este Tribunal señaló a la fiscal del Misterio Público que el delito de Asociación para delinquir fue desestimado por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar. Realizando la Juzgadora a los adolescentes la debida explicación sobre los actos realizados en la presente causa y por cuanto, los referidos y antes identificados acusados han Admitido los Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este Tribunal, considerando que los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público relativas a la perpetración del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles se subsumen en las normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas, se resuelve que admitidos los hechos por los acusados, el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados por el Ministerio Público, razones por las cuales se debe proceder inmediatamente a dictar Sentencia Definitiva Sancionatoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Tal como lo prevé del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia hoy día es anticipada el cual consagra la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”.
Del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, no otorgar la posibilidad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de hacer uso de tal prerrogativa, estando dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, concediéndole en la presente causa la oportunidad para que los mismos se acojan y obtengan el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales de los acusados. Asimismo, es importante destacar que los adolescentes acusados conocen los términos de la acusación que ya fue admitida por el Tribunal de Control y que ordenó la apertura de Juicio Oral y Privado y cuál es la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control y una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos y que en la audiencia la fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de Privativa Libertad, arguyendo que la misma tiene como finalidad que el adolescente interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
Así pues, analizada la institución de la admisión de los hechos, se puede determinar que: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: 1) la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y 2) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso en su totalidad, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de las pruebas. De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado. Siendo que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Homicidio calificado por motivo fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Razones por las cuales se procedente dictar Sentencia Sancionatoria en su contra.
DE LA SANCION APLICABLE
Con respecto a la sanción a los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace como sigue a continuación: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en la audiencia oral y privada, se demostró la materialidad del delitos Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados supra, ante lo cual quedó demostrado el acto delictivo calificado por el ministerio público en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, aunado con la admisión de los hechos realizada por parte de los adolescentes acusados. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo pues así se demostró con la manifestación libre y espontánea de los acusados de admitir en audiencia los hechos por los cuales fue acusado y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autor material y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS como cooperadores del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal dicho delito, afectando con este hecho delictivo el derecho a la vida. d) El grado de responsabilidad del adolescente pues así lo hicieron saber en audiencia al manifestarlo cada uno por separado en audiencia, siendo por lo tanto plenamente responsables de tales hechos, pues reconocieron ser autor material y cooperadores en la comisión del delito por el cual fueron acusados. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante de un equipo multidisciplinario, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, por medio de disciplina, acompañado de un esfuerzo que realice para cambiar su comportamiento, al igual los adolescentes a los cuales el Ministerio Público solicitó como sanción la Libertad Asistida Reglas de Conducta y el Servicio Comunitario en el cual el ente destinado a ejecutar y vigilar esta sanción es la Coordinación del Libertad Asistida, por todas estas razones este Tribunal considera adecuado, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebajando un tercio de la solicitud hecha por el Ministerio Público y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los adolescentes, para la fecha actual, cada uno de ellos tiene 17 años de edad y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida que se imponga en audiencia, por lo que siendo ciudadanos que deben cumplir con la debida convivencia social, con derechos y con sus deberes, debe respetar de igual manera los derechos de las demás personas, se debe orientar y vigilar a los fines de que comprenda la ilicitud de sus actos y que su conducta a todas luces es reprochable. Con base a lo antes expuesto este Tribunal, considera ajustado a derecho imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Varones de Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le notificará de la presente decisión y a los adolescentes IDENTIDADES OMMITIDAS se les impone la sanción por el lapso de dos (02) años consistentes en LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la obligación de mantenerse escolarizados, o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias por ante el Tribunal cada tres meses. Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y la prohibición de permanecer o frecuentar lugares donde se presuma estén vendiendo dichas sustancias; Prohibición de portar cualquier tipo de arma; Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00pm; Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, en su lugar de trabajo y residencia; Cualquier otra regla que a bien disponga el Tribunal de Ejecución, por el periodo de dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el periodo de seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo, sanción esta que deberán cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Coordinación de Libertad Asistida, la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado, por lo que oída la exposición de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la admisión de los hechos por parte de los Adolescentes plenamente identificados y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción a los adolescentes, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; y en cuanto a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, este delito fue desestimado por el tribunal de control al momento de admitir la acusación. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDA OMITIDA, se le impone a este adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “f” eiusdem, rebajado un tercio de la solicitud del ministerio público, quedando así por el plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como COPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal, se les impone la sanción por el lapso de dos (02) años consistentes en LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la obligación de mantenerse escolarizados, o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias por ante el Tribunal cada tres meses. Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y la prohibición de permanecer o frecuentar lugares donde se presuma estén vendiendo dichas sustancias; Prohibición de portar cualquier tipo de arma; Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00pm; Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, en su lugar de trabajo y residencia; Cualquier otra regla que a bien disponga el Tribunal de Ejecución, por el periodo de dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el periodo de seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo, sanción esta que deberán cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Coordinación de Libertad Asistida, la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. Ofíciese lo conducente a los fines de trasladar nuevamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al lugar de reclusión. Ofíciese al Director de la casa de formación para varones Tucupita de la presente decisión. Cesa la medida cautelar impuesta por el tribunal de control. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (1) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. La presente Sentencia Definitiva se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. DIGNA ELIZABETH LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS F. MEDINA
|