REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente Nº 9150-2012
Competencia Civil
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana PALMA DE PALMA MARIA EMILIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 2.717.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 98.253.
CO-DEMANDADAS: Ciudadanas MAGALI GONZALEZ PALMA y YULIMAR GONZALEZ PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.723.751 y V- 13.484.995, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: Abogado en ejercicio PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, Inpreabogado Nº 92.871
MOTIVO: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 09/04/2012 presenta libelo de demanda la ciudadana PALMA DE PALMA MARIA EMILIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 2.717.621, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 98.253, por RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA entre ella y el ciudadano JUAN MARIA GONZALEZ (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.206.089, fundamenta la misma en el articulo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, presenta como anexo acta de defunción.
En fecha 10/04/2012 se admite la demanda, ordenando emplazar a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del Edicto en el diario “El Nacional”, asimismo, se ordena notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/04/2012 comparece ante este Tribunal el Alguacil del Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente recibida por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en esta misma fecha se agrego a los autos del expediente.
En fecha 24/05/2012 comparece ante este Tribunal la ciudadana PALMA DE PALMA MARIA EMILIA, parte demandante en el presente juicio, otorgando poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 98.253.
En diligencia de fecha 24/05/2012 el Abogado EULIOMAR SANDOVAL, Apoderado Judicial de la parte actora, consigna separata del diario EL NACIONAL, con la respectiva publicación del Edicto. Agregándose a los autos del expediente en fecha 25/05/2012.
En diligencia de fecha 30/05/2012 las ciudadanas MAGALI GONZALEZ PALMA y YULIMAR GONZALEZ PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.723.751 y V- 13.484.995, respectivamente, asistidas por el Abogado en ejercicio PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, Inpreabogado Nº 92.871, otorgan poder Apud Acta al Abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA.
En fecha 23/07/2012 el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado EULIOMAR SANDOVAL, Inpreabogado Nº 98.253 y el Abogado PABLO HERNANDEZ, Apoderado Judicial de las ciudadanas MAGALI GONZALEZ PALMA y YULIMAR GONZALEZ PALMA presentan Convenimiento solicitando al Tribunal la Homologación del mismo.
En fecha 26/07/2012 el Tribunal niega la homologación del convenimiento realizado entre las partes.
En diligencia de fecha 30/07/2012 el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal, constancia de tramite del presente juicio. El Tribunal en auto de fecha 31/07/2012 ordena sea expedida la misma por secretaría.
En fecha 10/08/2012 la Secretaria del Tribunal Abogada GRACE BARBUZANO, reserva las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, siendo publicadas en fecha 14/08/2012.
El Tribunal en fecha 21/09/2012 admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testimoniales, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/09/2012 siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar la evacuación de la testigo Noris Diosela Acosta. A las 10:00 a.m., tuvo lugar la evacuación del testigo Carlos Jose Velásquez. El testigo Emiliano Ismael Rivas Ramírez no compareció al acto.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La justiciable solicitante PALMA DE PALMA MARIA EMILIA, demanda para que se le reconozca que ella sostuvo, una unión concubinaria por mas de treinta (30) años con JUAN MARIA GONZALEZ (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.206.089, hasta la fecha de la muerte del mismo la cual ocurrió el día 24 de Enero del año 2012.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud y considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales, haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó: “Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente: “(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”. “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”. (...Omissis...) “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente manera: en cuanto al identificado Primero, no se le otorga valor probatorio, ya que como ha sido sostenido reiteradamente el merito de autos, por si mismo con constituye medio de prueba alguno, ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba identificada SEGUNDO, identificada prueba documental, en cuanto a la Primera, reproduce y hace valer la constancia de unión estable de hecho inserta al folio cinco (05) en la misma se desprende la declaración de testigos ante la Registrador Subalterno con funciones notariales de los municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa que expresan que es cierto que el De cujus Juan Maria Gonzalez convivió aproximadamente mas de treinta años con Maria Emilia Palma de Palma, y que de esa unión procrearon a MAGALI GONZALEZ PALMA, YULIMAR GONZALEZ PALMA y DEGNY GONZALEZ PALMA, por ser un documento Público emanado de un funcionario Público competente, que no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Hace valer el Certificado de Defunción del De cujus Juan Maria Gonzalez, inserto al folio siete (07), del mismo se desprende que en fecha 24 de Enero de 2012, falleció Juan Maria Gonzalez en el Hospital tipo I de Biscucuy del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, que vivía en unión concubinaria con Maria Emilia Palma, titular de la cédula de identidad Nº 2.717.261 y deja tres hijos Degny Daniel Gonzalez Palma, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.243 (difunto), Magali González Palma, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.751 y Yulimar Gonzalez Palma, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.995, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados ni tachados se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las partidas de Nacimiento insertas a los folios 8, 9 y 10 presentadas como prueba documental, se evidencia de las mismas que la demandante Maria Emilia Palma de Palma y el De-cujus Juan Maria Gonzalez, procrearon a Degny Daniel Gonzalez Palma, Magali Gonzalez Palma y Yulimar Gonzalez Palma, ampliamente identificados, y por ser documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al acta de defunción que corre inserta al folio 11 del presente expediente se evidencia de la misma que falleció el ciudadano DEGNY DANIEL GONZALEZ PALMA, y que sus padres fueron JUAN MARIA GONZALEZ y MARIA EMILIA PALMA, por ser un documento público emanado de un funcionario competente, que no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la prueba testimonial, se evidencia que en la oportunidad correspondiente para la declaración de los testigos: Consta al folio 36 la evacuación de NORIS DIOSELA ROMERO ACOSTA, quien declara lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA:¿Ciudadana Noris Romero diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Emilia Palma de Palma, quien es Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.717.261? RESPONDIO: “si a la señora Maria Emilia la conozco bastante, tengo bastante tiempo conociéndola”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conocido suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Maria Gonzalez, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.206.089? RESPONDIO: “si también conocí bastante al señor Juan”. TERCERA PREGUNTA: “Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano Juan Maria Gonzalez, anteriormente identificado, falleció en el estado Portuguesa insuficiencia respiratoria aguda, cardiopatía Isquemica?. RESPONDIO: “si me consta, porque estuve en esos momentos con ellos compartiendo ese dolor y haciendo diligencias”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que dice tener acerca de los ciudadanos Maria Emilia Palma de Palma y Juan Maria Gonzalez, ya fallecido, sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria por mas de treinta años, siendo su ultima residencia en la calle 07 Nº 28 de la Urb. Delfín Mendoza de Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro?. RESPONDIO: “claro que si porque yo era muy allegada a ellos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que de esa unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Maria Emilia Palma de Palma y Juan Maria Gonzalez, por mas de treinta años procrearon 3 hijos de nombres Denny Daniel Gonzalez Palma, Magali Gonzalez Palma y Yulimar Gonzalez Palma, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.240.243, 10.723.751 y 13.484.995?. RESPONDIO: “si me consta porque soy amiga de ellos”; al folio 37 consta la declaración del testigo CARLOS JOSE VELASQUEZ, en la cual declara lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA:¿Ciudadana Noris Romero diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Emilia Palma de Palma, quien es Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.717.261? RESPONDIO: “si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conocido suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Maria Gonzalez, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.206.089? RESPONDIO: “si lo conocí”. TERCERA PREGUNTA: “Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano Juan Maria Gonzalez, anteriormente identificado, falleció en el estado Portuguesa insuficiencia respiratoria aguda, cardiopatía Isquemica?. RESPONDIO: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que dice tener acerca de los ciudadanos Maria Emilia Palma de Palma y Juan Maria Gonzalez, ya fallecido, sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria por mas de treinta años, siendo su ultima residencia en la calle 07 Nº 28 de la Urb. Delfín Mendoza de Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro?. RESPONDIO: “si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que de esa unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Maria Emilia Palma de Palma y Juan Maria Gonzalez, por mas de treinta años procrearon 3 hijos de nombres Denny Daniel Gonzalez Palma, Magali Gonzalez Palma y Yulimar Gonzalez Palma, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.240.243, 10.723.751 y 13.484.995?. RESPONDIO: “si es correcto”. De la revisión de las testimoniales antes transcritas y al analizar la declaración de cada uno de ellos, se evidencia que las respuestas dadas por los mismos se desprende que conocen a la ciudadana MARIA EMILIA PALMA DE PALMA, y que conocían al De cujus JUAN MARIA GONZALEZ tantas veces mencionado, y les consta que el mismo vivía en unión concubinaria con la ciudadana MARIA EMILIA PALMA DE PALMA, y que durante esa unión procrearon tres (3) hijos, es evidente que fueron contestes y concuerdan entre si, considera prudente este Juzgador atender al principio de la valoración de la prueba, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, se tiene que el sistema de la tarifa legal que actualmente regula la prueba testimonial, en cuanto a su valoración y apreciación, esta expresamente contemplado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al verificar que efectivamente la declaración de los testigos concuerdan entre sí, este Juzgador las aprecia como medio probatorio aplicable a este caso, es por lo que se le da pleno valor probatorio a dichas testimoniales, tomando en consideración la sana critica y la tarifa legal establecida. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano EMILIANO YSMAEL RIVAS RAMIREZ, el mismo no compareció tal como consta al folio 38, y en consecuencia se declaro desierto, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, por estas razones Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador, una vez analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el De-cujus JUAN MARIA GONZALEZ existía una unión estable, toda vez que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de hijos comunes, la realización de actos ante la sociedad que se aparejaba a la existencia de un vinculo matrimonial, es decir la actora demostró la posesión de estado concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, tal como se desprende de la declaración de los testigos NORIS DIOSELA ROMERO ACOSTA y CARLOS JOSE VELASQUEZ, razón por la cual considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos PALMA DE PALMA MARIA EMILIA y el De-cujus JUAN MARIA GONZALEZ, desde hace treinta (30) años hasta el día 24 de Enero del año 2012, fecha en la que ocurrió la muerte del referido de-cujus Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme con los artículos 12, 14, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil, y los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Declaración de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, en consecuencia se declara que existió una unión concubinaria entre la ciudadana MARIA EMILIA PALMA DE PALMA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 2.717.261, y el De cujus JUAN MARIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.206.089, por mas de treinta (30) años y duro hasta el momento del fallecimiento del De cujus, lo cual ocurrió el 24 de Enero del año 2012. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:24 a.m. CONSTE.
Secretaria.
Lams/gb/ra.-
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