REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9140-2011.
Tucupita, Cinco (05) de Diciembre de 2012.
202º y 153º.

Vista el acta anterior fechada 03/12/2012, cursante al folio ciento seis(106), del presente expediente, donde comparece la ciudadana MARIA ELISA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.492, con el carácter de alguacil temporal de este Tribunal, donde expone: “…de la revisión minuciosa del presente expediente pude constatar que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, por error involuntario, me confundí al momento de consignar varias boletas y consigne la Boleta de Citación, la orden de comparecencia y anexos correspondientes, constante de Diez (10) folios dirigida a la ciudadana Brígida De Jesús Díaz Morillo, donde yo manifiesto que la mencionada ciudadana se negó a firmar el recibo de citación, no siendo lo correcto, puesto que no logre hablar con la ciudadana en mención, en consecuencia, no le impuse el contenido de la Boleta de Citación, es por lo que comparezco por ante este Tribunal para que se realicen las correcciones correspondientes. La mencionada Boleta se encuentra en los folios 94 al 105 del presente expediente…”. Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la misma, considera necesario transcribir lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de GLADYS J. RODRIGUEZ S. Vs FRANCISCO J. KUPRICKA V., Expediente Nº 01-0244, estableció lo siguiente: “…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” .
Esta sentencia ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/07/2004, Ponente Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, Juicio Giuseppina Calandro de M. Vs. Desarrollo Caleuche, C.A, expediente Nº 03-1069; Reiterada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 13/04/2005, Ponente Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, Juicio Transporte Centauro Express, C.A, Vs. Corimón Pinturas C.A, expediente Nº 04-0745.
Ahora bien este Juzgador, teniendo en cuenta el articulo 206 de la ley adjetiva civil y el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, antes trascrito y al constatar la declaración de la alguacil temporal de este Juzgado, ciudadana MARIA ELISA ROMERO, identificada up-supra, por cuanto la misma manifiesta que por error involuntario consigno la Boleta de citación de la demandada Brígida De Jesús Díaz Morillo, ya que no logro hablar con la mencionada demandada, y solicita al Tribunal haga las correcciones correspondientes, es evidente que la norma adjetiva antes mencionado establece que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y siendo la citación de estricto orden público, es indispensable a los fines de salvaguardar el Derecho de la Defensa y el Debido Proceso, ambos con rango Constitucional, y al ser evidente que la alguacil temporal de este Tribunal no agoto dicha citación personal tal como lo establece el articulo 218 del Código Procedimiento Civil, ya que no logro imponer a la demanda antes identificada y a los fines de corregir el error involuntario de la mencionada alguacil temporal, motivado que la citación es de estricto orden Público, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena corregir el error cometido, y en consecuencia declara la nulidad de lo actuado por la alguacil temporal de este Juzgado, la cual cursa al folio noventa y cuatro (94) y el auto que cursa al folio ciento cinco (105) donde se le da por recibido a la consignación realizada por la alguacil, se repone la presente causa al estado de que la alguacil de este Tribunal practique debidamente la citación de la Co-demandada Brígida De Jesús Díaz Morillo, tal como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordena desglosar la orden de comparecencia, Boleta de Citación y recaudos anexo a la misma las cuales cursan a los folios 95 al 104 ambos inclusive, y se ordena ser entregados a la alguacil para la practica de la citación de la Co-demandada Brígida De Jesús Díaz Morillo. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia del desglose de los folios antes indicados, y conforme el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena corregir el foliado por secretaria a partir del folio Noventa y Cuatro (94) exclusive.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce. AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.

La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. CONSTE.


Secretaria.







EXPEDIENTE Nº 9140-2011.
LAMS/GB.-