JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 14 de diciembre de 2012.
202° y 151°
EXP N°: 1659-2012
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ELVIA BAUTISTA PATIÑO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 4.515.752 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rigoberto Patiño, inscrito en el IPSA bajo el No. 162.150
PARTE DEMANDADA: MARCELINO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.994, de este domicilio.
DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA RICO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.506
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
I
Comienza el presente procedimiento de Reconocimiento de Documento, mediante libelo y anexos marcados “A”, “B” y “C”, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ut supra identificado, por ante este Juzgado, en fecha 02 de febrero del 2012; a través del cual expuso: que acompaña en original, documento privado suscrito en fecha 20 de marzo del 2011, por el demandado; dicho instrumento constituye una renuncia a la declaratoria de permanencia bajo resolución Nº 387-2007 que fue otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a los fines de otorgar la responsabilidad en la conducción de las tierras y bienhechurias pertenecientes a la finca denominada La Fortuna. Sigue expresando el Actor; que el lote de terreno, donde se encuentra la Finca La Fortuna forma parte de un patrimonio familiar de la sucesión de únicos y universales herederos Patiño Rodríguez, dicha sucesión acordó que el ciudadano demandado, vistas las buenas relaciones afectivas, realizara una solicitud ante la oficina del Instituto de Tierras referida a una carta de Renuncia de Declaratoria de permanencia. Que en fecha 20 de marzo del 2011, la sucesión Patiño Rodríguez se reunió con el ciudadano Marcelino Gómez, quien manifestó su deseo de renunciar a la permanencia en ese lote de terreno, en consecuencia, procedieron a realizar la carta renuncia a la apertura del procedimiento administrativo donde se acuerda la apertura del Expediente de Declaratoria de Permanencia, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, a los fines que sea devuelta la parcela de terreno, a los integrantes de la Sucesión Patiño Rodríguez, en condición de propietarios del mencionado Fundo La Fortuna. Que el ciudadano Marcelino Gómez fue citado por la oficina legal del INTI, para que diera fe y testimonio de la renuncia realizada en documento probado y éste se negó rotundamente a reconocer la veracidad del contenido y firma del documento alegando falsedad. Que anexan Titulo de Únicos y Universales herederos marcado letra “C”, copia certificada de documento autenticado, donde se aprecia que su difunto padre fue el precursor del Fundo La Fortuna, marcado “D”.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de representante de la Sucesión Patiño Rodríguez, a través de documento privado, demandó a la parte Excepcionada, para que reconozca el contenido y la firma autógrafa que suscribe el instrumento de renuncia a la Declaratoria de Permanencia, es de su puño y letra o en su defecto así sea declarado por el Tribunal de la Causa. El Actor estimó la presente demanda por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).
En fecha 06 de febrero del 2.012, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del Ciudadano demandado.
En fecha 05 de marzo del 2012, el ciudadano Marcelino Gómez Rodríguez, parte demandada en la presente causa se da por citado para todos los actos del proceso.
Ahora bien, mediante escrito la parte excepcionada consignó escrito de contestación de la demanda expresando lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en cada uno de sus puntos así como la estimación de la misma. Negó, rechazo y contradijo que la producción y bienhechurias que se encuentran en el fundo La Fortuna se hayan realizado con inversión de participación familiar de la Sucesión Patiño Rodríguez, Niega y desconoce el contenido y la firma del documento de Renuncia anexo al libelo de demanda, ya que jamás ha firmado ni lo ha visto, alegando que es un documento falso, por cuanto se observa en la ultima línea de dicho documento de renuncia la impresión con una tinta distinta al resto del documento, siendo forjado dicho documento. Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la demandante en relación a los documentos originales de la parcela que ocupa, que dichos documentos siempre estuvieron en poder del Abogado Rigoberto Patiño. Negó, Rechazo y contradijo que la demandante este en posesión del fundo “La Fortuna”, ya que existen varias denuncias ante el Ministerio Publico, la guardia Nacional y la Policía Estatal, en donde ha sido victima de perturbación por personas que han ingresado a la fuerza por parte de la Sucesión Patiño Rodríguez. Asimismo, solicito el nombramiento de un experto a los fines de realizar una prueba de cotejo de firmas y la experticia grafotecnica.
Estando dentro del lapso para promover pruebas la Parte Actora lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable que cursa en los autos, así como todo lo que puede ser vinculante en la definitiva de la presente acción, Ratificó y promovió el Instrumento Privado que dio origen a esta acción, promueve documentales relacionadas con original de Inspección Judicial Extralitem, copia simple justificativo de testigos, copia simple Solvencia Municipal, y promueve la prueba testifical de los ciudadanos Maria del Carmen Patiño Rodríguez, Juan Carlos Morillo Brito, Guilmarys Nazareth Rivas Patiño, y Jesús Rafael Guilarte.
Por parte, la excepcionada de autos, solicita en el lapso de promoción de pruebas, la designación de un experto grafotecnico a los fines de realizar la prueba de cotejo y la experticia grafotecnica tanto al contenido del documento como a la firma.
Respecto al auto de providenciacion de las pruebas promovidas, tanto de la parte actora como demandada fueron declaradas improcedentes, excepto la documentales promovidas por la parte actora y en fecha 30 de mayo del 2012.
En fecha 13 de julio del 2012, la parte actora consignó escrito de informes. Mediante auto de fecha 18 de julio del 2012, se declara improcedente la admisión de la prueba de informes por encontrarse dicho proceso en el lapso de evacuación de pruebas.
Transcurrido el lapso para la presentación de los informes; ninguna de las partes lo hizo.
II
Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, este Juzgado pasa a dictaminar y al efecto observa: El derecho a la prueba aparece recogido como Garantía Constitucional por primera vez en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, cuando expresa: “…toda persona tiene derecho…de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Cuya naturaleza procesal la hace formar parte del debido proceso y a su vez de la Tutela Judicial Efectiva, por lo que se configura, de este modo, como el punto de regencia de todo el ordenamiento procesal.
El derecho a la utilización de los medios de pruebas pertinentes para la defensa, es una de las garantías básicas del proceso de trascendental importancia, en la medida en que, los medios de prueba cumplen la finalidad de fijar los hechos a lo que el Juez, en su sentencia, aplicará el derecho.
También existe la vertiente subjetiva, que se traduce en la medida en que se atribuye a un sujeto procesal el poder de ejercitarlo, así como de reclamar la debida protección del derecho de todos a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa. Con ello podemos concluir que el derecho a la prueba es aquél que posee el litigante, consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso.
Con vista a lo anterior, el derecho a la prueba implica, el derecho a que se admita toda aquella prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los debidos requisitos legales de proposición. En consecuencia, el derecho a la prueba no supone, a priori, un derecho a la realización de las propias diligencias, pues, previamente, el juez competente debe efectuar la necesaria interpretación del ordenamiento jurídico adjetivo teniendo como norte los derechos fundamentales y su mayor integración.
Con ello debe señalarse que esa manifestación constitucional no es de carácter ilimitado sino que, el derecho a la prueba, como todos los derechos, tiene sus limitantes, los cuales derivan de una manera mediata o inmediata de las propias normas procesales, en cuanto haya de justificarse por la necesidad de proteger o preservar, no solo otros derechos, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos.
Siendo ello así, en el caso sub lite, el recurrente pretende intentar, una acción de reconocimiento relativo al contenido y firma de un supuesto documento privado de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 del Código Civil, observándose que el supuesto documento privado rotundamente desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en el presente asunto.
Desde el punto de vista del debido proceso, es evidente que la estructura adjetiva civil Venezolana responde a dos formas de reconocimiento de las documentales. La primera de ellas de carácter incidental y que se genera dentro del andamiaje adjetivo, tanto con la presentación de la demanda, como con la promoción de los medios de prueba naciendo así durante ese iter procesal la oportunidad para el no promovente del medio de ejercer los controles probatorios sobre dicho documento. En segundo lugar, existe la vía autónoma del reconocimiento, que es la que establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y se sustancia a través del juicio ordinario, que comienza con una demanda que debe cumplir los requisitos del artículo 340 Ibidem y en cuya sustanciación se conjugan los artículos 444 al 448, ambos inclusive, que ha sido el procedimiento aplicado en el caso de marras.
Tales formas de reconocimientos versan sobre documentos privados, es decir, sobre aquellas instrumentales originales emanadas de la parte a quien se le oponen sin que hayan sido suscritas por ante un ente con facultades de dar fe publica.
Ahora bien, entrando al fondo de la trabazón de la litis, observa quien aquí decide, que ante la oposición de la instrumental privada para que el reo reconozca la firma y le contenido, éste expresó de manera categórica y formal la aptitud de negar, rechazar y contradecir el contenido y firma de la carta renuncia, debiendo este Tribunal escudriñar si tal negativa se corresponde con la aptitud procesal que debe asumir la parte a quien se le presenta una documental y analizar a profundidad el significado del término “Impugnación”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales.
Para este Juzgado Municipal, la demanda de reconocimiento de instrumental privada, se sustancia por el iter procesal del juicio ordinario, como lo ordena el artículo 450 Ejusdem, el reo, o demandado, asume en la perentoria contestación una aptitud de rotunda negación y desconocimiento del contenido y firma de la Carta de Renuncia de Declaratoria de permanencia. En efecto, la ley sólo exige para el desconocimiento del documento privado por aquél contra quien se produce, que lo niegue formalmente, esto es, que manifieste de modo categórico, que no ofrezca dudas, su negativa o su reconocimiento de emanar de él el documento. No ha querido el Legislador el empleo de fórmulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando por consiguiente que de algún modo aparezca clara la voluntad del desconocimiento de la parte a quien se le opone tal documental. En el lapso de promoción de pruebas aun cuando la parte demandada promueve la Experticia Grafotecnica al contenido y firma del documento objeto de litis ésta fue desechada por falta de objetividad y pertinencia legal.
Delineado el presente iter procesal, es menester hacer referencia a la carga y apreciación de la pruebas, establecida en el articulo 506 de la Ley Adjetiva civil, ya que ha sido jurisprudencia reiterada que quien alega un hecho o un derecho debe probar su existencia, la disposición en cuestión establece la llamada carga de la prueba, no regulando la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias jurídicas de carencia probatoria. En el caso de marras, nos encontramos frente a un panorama carente totalmente de material probatorio, existiendo solamente un instrumento privado en original, presentado por el actor, a los fines de que el demandado lo reconozca íntegramente en su contenido y firma, ante la aptitud categórica de rechazo absoluto de la integridad de dicho instrumento privado por parte del demandado de autos, la carga probatoria indisolublemente se reinvierte en cabeza del actor, visto que en la litis surgen, hechos negativos alegados por la demandada en la litis contestatio, y considerando lo establecido en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano, el cual hace referencia en su Capitulo V De la Prueba de las obligación y su extinción, se deduce que la carga probatoria de tales hechos negados por la demandada, corresponde a la parte actora, pues la demandada se limito a negar sin traer elementos nuevos a los autos. Por lo tanto de esos hechos negados la parte actora debió promover pruebas, a través de los medios de pruebas idóneos dispuestos en materia procedimental civil, a los fines de demostrar la autenticidad del contenido y la firma presentes en el instrumento privado anexo al escrito libelar. Así se establece.
Este artículo 1354 del Código Civil, es la consagración de los adagios latinos: el demandante debe probar los hechos sobre los cuales funda su acción, y cuando el demandado se limita a negar, los hechos alegados por el actor, no tiene obligación de suministrar prueba en apoyo de su negación. (Sentencia CSJ 13-11-61, Ramírez y Garay V. VI Pág. 401)
En suma, de la revisión exhaustiva del material probatorio, se sintetiza la promoción de documentales presentadas por el actor que no aportan interés alguno con el thema decidendum, visto que la presente acción versa directamente sobre el reconocimiento de contenido y firma de la Carta Renuncia a la Declaratoria de Permanencia anexa en original dentro de las actas procesales, en cuanto a los medios de prueba promovidos por el demandado de autos, referentes a la Prueba Grafotecnica, fue declarada inadmisible por falta de declaración de pertinencia a los efectos de evacuación de dicha prueba, lo que trae como consecuencia, carencia probatoria en el presente procedimiento, configurándose una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor, siendo un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte en cabeza del actor, a quien le corresponde la prueba del hecho negativo alegado por el demandado, pues es el actor de la demanda quien persigue los efectos jurídicos consagrados en el instrumento privado. En consecuencia, vista la insuficiencia probatoria por parte del actor en el caso de marras, es concluyente declarar sin lugar la pretensión de Reconocimiento de Contenido y firma del instrumento privado, relacionado a la Carta de Renuncia de Declaratoria de permanencia. Así se decide.
III
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Contenido y firma de instrumento privado, incoada por la ciudadana Elvia Bautista Patiño Rodríguez, en contra del ciudadano Marcelino Ramón Gómez Rodríguez, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, según computo ordenado por Secretaría, el cual antecede a la presente decisión, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Publíquese, Notifíquese a las partes, regístrese y agréguese al expediente.
La Jueza;
Abg. Maryelsy Briceño Marín
El Secretario.
Abg. Daniel Palomo
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.
Srio.
MVBM/DP/Maryelsy
Exp N. 1.659-2012
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