JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 20 de diciembre de 2012.
202° y 151°
EXP N°: 1705-2012
SENTENCIA DEFINITIVA
USUARIA: ROSARIO DEL CARMEN ZAMBRANO DE MAGUILBRAY, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 1.382.418, de este domicilio.
PRESTADOR DEL SERVICIO PÚBLICO: OFICINA REGIONAL DE TIERRAS-DELTA AMACURO, SINDICATURA MUNICIPAL TUCUPITA
MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO
I
SÍNTESIS
La presente demanda de RECLAMO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICO se inicia mediante acta elaborada en este tribunal en fecha 08 de noviembre del 2012; por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ZAMBRANO DE MAGUILBRAY, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 1.382.418, de este domicilio, actuando en nombre propio y en su carácter de receptora del servicio civil por parte de la Oficina Regional de Tierras-Delta Amacuro y la Sindicatura del Municipio Tucupita de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, anexando recaudos referentes a copia de cedula de identidad, original de inscripción catastral, original de constancia de ubicación del lote de terreno emitida por el Consejo comunal de la localidad, documento original de préstamo de crédito para construcción de vivienda concedido por el INAVI, original de solvencia municipal, planilla de liquidación emanada por el Servicio Autónomo Tributario Municipal de Tucupita en sus siglas SATRIMUT, original plano de ubicación emanado por el Instituto Nacional de la vivienda, original constancia de cancelación completa de vivienda adjudicada por el Instituto Nacional de la vivienda a favor de los ciudadanos Rosario Zambrano y Cesar Maguilbray; Admitida por ante este tribunal en fecha doce (12) de noviembre de 2011; y se ordena librar boletas de notificación a Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y a la Defensoría del Pueblo, y así mismo se libra compulsa a la Oficina Regional de Tierras-Delta Amacuro y la Sindicatura del Municipio Tucupita; en fecha 19 de noviembre de 2012 el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna citación debidamente firmada por la Sindica Procuradora Municipal y boleta de notificación debidamente practicada al Fiscal Superior del Ministerio Publico, en fecha 20 de noviembre del 2012 el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente practicada a la Defensora del Pueblo Regional y citación debidamente firmada por el Coordinador Regional de Tierras, en fecha 22 de noviembre la Sindica Procuradora Municipal Tucupita presenta informe de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica contenciosa Administrativa, alegando que no reposa ningún expediente en sus archivos correspondiente a la usuaria Rosario Zambrano, asimismo señala que la ubicación geográfica donde se encuentran enclavada las bienhechurias, no se encuentra dentro de los limites de terrenos propiedad de la municipalidad. En fecha 26 de noviembre del 2012, el ciudadano José Luís Reyes en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras-Delta Amacuro, presento informe, alegando que la mencionada ciudadana posee una solicitud de carta agraria solicitada en fecha 07 de agosto del 2007, que dicha solicitud según consulta virtual a la pagina web del instituto ya se encuentra aprobada, asimismo señalo que las oficinas regionales son sustanciadotas de expedientes y ejecutoras de medidas.- En fecha 28 de noviembre de 2012; este tribunal fija el décimo (10mo) día de despacho para la Audiencia Oral de conformidad con el Articulo 70 de Ley Orgánica contenciosa Administrativa. En fecha trece (13) de diciembre de 2012 día fijado para la audiencia oral se deja constancia que las partes citadas y notificadas comparecieron al acto, oídas las partes, palabras mas, palabras menos se deduce lo siguiente: En primer lugar la usuaria hace uso de su derecho de palabra, reiterando su necesidad de tener en sus manos el titulo de propiedad de su vivienda ocupada por mas de 40 años, debidamente registrado. En segundo lugar la representación de la Defensoría del Pueblo alega que efectivamente la usuaria, realizo la solicitud ante el INTI, verificándose la aprobación de una carta agraria sobre ese terreno, solicita al tribunal como órgano garante de los derechos humanos la fijación de una fecha próxima a los fines de hacer entrega de la respectiva Carta Agraria. Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado Raúl Mota Martínez en su condición de Jefe Área Legal Agraria Oficina Regional de Tierras Delta Amacuro; el cual expresa que las solicitudes recibidas son enviadas a la Dirección Nacional del Instituto de Tierras, ubicado en la ciudad de Caracas, que la usuaria debe llevar su documentación a la Oficina Regional de Tierras, a los fines de realizar los tramites correspondientes y por su parte se sustanciara el informe al departamento correspondiente ubicado en la ciudad de Caracas. Acto seguido, toma la palabra el representante del Ministerio Publico Fiscal Rene Valderrey, aseverando que en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en nuestra carta magna relativo al Derecho a la propiedad, solicita que se inste a la usuaria a acudir a la instancia administrativa regional de tierras a los fines que tramite la autorización para registrar el inmueble y que dicho órgano publico impulse el tramite hasta la resolución del pedimento. Este Órgano Jurisdiccional, expresa como punto determinante, concluyente y conciliador, vista la exposición de las partes, el interés que debe tener la usuaria en realizar el trámite correspondiente ante la Oficina Regional de tierras- Delta Amacuro y la celeridad y efectividad del órgano administrativo a los fines de resolver la necesidad imperante de la ciudadana Rosario Zambrano. Es todo.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el ordinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición transitorio Sexta de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolverla demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia (vinculante) de fecha veintiocho (28) de junio de 2.011, Expediente No.11-0294, con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales: Dejó claramente establecido que la intención del legislador es la de “atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre Reclamo de prestación de servicios públicos o acciones de amparo constitucional), en el ordinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo”.
De lo antes trascrito, se evidencia claramente que el Juzgado de Municipio por ahora somos competente para conocer todas las acciones o pretensiones que contengan una reclamación de prestación de servicios públicos hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
III
MOTIVA
Declarada como ha sido la competencia para conocer del reclamo y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Se observa de una revisión de las actas del presente expediente, que la recurrente ha ejercido una reclamación por la falta de coordinación entre la sindicatura Municipal Tucupita y la Oficina Regional de Tierras-Delta Amacuro, en relación a la propiedad del terreno en el cual se encuentra enclavada su vivienda, y la ausencia del asesoramiento adecuado de los tramites a los fines de otorgar la autorización para registrar su inmueble ubicado en el Sector Delfín Mendoza Calle 1ero de Mayo casa Nº86 del Municipio Autónomo Tucupita, del Estado Delta Amacuro, tal y como se desprende del propio escrito libelar y los recaudos que lo acompañan.
En este sentido, es necesario traer a colación la importancia que tienen las prestaciones dirigidas a la satisfacción de las necesidades humanas y sociales, que le están atribuidas al Estado denominadas servicios públicos, dirigidas a alcanzar uno de sus fines, en un entorno vivencial, que se desarrolla en el seno de nuestra sociedad incluyente y protagónica.
El término servicio público se ha configurado como una noción en torno al cual se han generado muchas definiciones. Lo cual, representa una serie de obstáculos a sortear por los científicos del derecho, debido precisamente a la polivalencia de este concepto, que encierra una significación que va más allá de lo que se entiende comúnmente por servicios públicos.
En este orden de ideas, el Estado Venezolano debe encausar su actividad administrativa para asegurar la dignidad de sus ciudadanos, todo ello, para dar cumplimiento a los principios que establece nuestra Carta Magna y que lo definen como un Estado social, democrático de derecho y de justicia, el cual, propugna como valores superiores de su actuación y de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En efecto, una de las manifestaciones clásicas de la actividad administrativa, implica la planificación, la regulación, dirección, gestión, fomento y control de los servicios públicos destinados a la satisfacción de las necesidades del ser humano como sujeto individual y como el conjunto de éstos, reunidos en sociedad.
Evidentemente, la evolución del concepto de Estado no ha dejado atrás la principal tarea que le es inherente (satisfacción de las necesidades generales), como tampoco la concepción del papel de los ciudadanos como conglomerado social interviniente y controlador de la actividad prestacional del Estado.
Precisamente, esa actividad, que le está atribuida exclusivamente al Estado, y que en ocasiones puede ser ejercida por particulares habilitados por una concesión o por autorización, ha ido evolucionando con el cambiante desenvolvimiento de la sociedad, y se ha adaptando, proporcionalmente a la creciente rata poblacional, así como a aquellas necesidades que han surgido con ocasión de la aparición de nuevas variables de interacción humanas y la aparición de nuevas tecnologías.
En este sentido, la actividad dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas se materializa clásicamente a través de los servicios públicos.
Ahora bien, en este contexto, el concepto de servicio público, tuvo su origen en la Francia de finales del siglo XIX y comienzo del siglo XX. Así, en la evolución de su elaboración doctrinal, se destaca la definición de León Duguit (1859-1928) la cual fue un punto a partir del cual se elaboró una significación ambivalente que luego sería atribuida al término servicios públicos con posterioridad.
A saber, Duguit empleó una concepción amplia, manejada por los doctrinarios de la Escuela Realista de Burdeos, quienes ya desde una perspectiva social y finalista, defienden la noción del servicio público “como justificación misma del poder del Estado”. Según esta teoría, el Estado resulta legitimado en proporción directa a la efectividad de su actuación en tanto y en cuanto, se encuentre dirigida a la satisfacción de las necesidades del colectivo, encuadrando ésta actividad prestacional dentro del concepto de servicio público.
Es importante acotar, que la anterior definición, no esta reñida con los postulados del Estado Social moderno, en cuanto a que resalta el deber del Estado de satisfacer las necesidades mínimas básicas y vitales de la colectividad.
Precisamente, así lo ha reconocido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal al establecer en sentencia N° 656/2000 caso: Dilia Parra Guillén, según la cual “…el Estado, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este sentido, cabe resaltar que, como contrapartida del deber que tiene el Estado, como garantía del ejercicio pleno de los derechos de los seres humanos, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la promoción de una sociedad justa, amante de la paz, que propende a la promoción de la prosperidad y bienestar de nuestro pueblo, tal, y como está configurado en el artículo 3 de nuestra Constitución, se encuentra configurada la participación y el control por parte de los ciudadanos en el desarrollo de la actividad de prestación y de satisfacción de sus necesidades colectivas.
Lo anterior, no solo tiene que ver precisamente, con la tutela de los intereses colectivos o difusos, sino también, con el derecho de los ciudadanos a exigir tales garantías, siendo co-responsables junto con el Estado de la calidad de vida que los pueblos desean alcanzar para desarrollarse integralmente.
En el caso de marras, se observa vista la exposición de las partes intervinientes en la audiencia oral y publica, la deficiente prestación del servicio publico por parte de la oficina regional de tierras- Delta Amacuro, ya que producto de la desinformación desproporcionada, la usuaria no ha sido debidamente asesorada a los fines de tramitar sus requerimientos, ya que se evidencia en actas procesales que el Jefe de Area Legal Agraria Dr. Raul Mota, conoce con antelación el caso de la ciudadana Rosario Zambrano de Maguilbray. Asimismo se observa del informe presentado por el Coordinador Regional de la ORT-Delta Amacuro, el cual hace alusion a una carta agraria que ha sido aprobada, lo cual se presenta como un hecho aislado al reclamo actual, que presenta la ciudadana Rosario Zambrano en el presente proceso, ya que según la reclamante ese instrumento jurídico fue otorgado por otro inmueble de su propiedad. Así se establece.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 115 garantiza el derecho de propiedad: “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” Para que un solicitante pueda disponer de lo que le pertenece debe cumplir con los preceptos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los cuales es la inscripción en el respectivo registro público, de conformidad con lo que prevé la Ley de Registro Publico y Notariado Vigente. En el presente caso, la solicitante debe acudir a la ORT-Delta Amacuro, e iniciar la solicitud de autorización para registro de bienhechurias, construidas en terrenos propiedad del INTI, de conformidad con la normativa prevista en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siguiendo el procedimiento ordinario allí consagrado. Asimismo la autoridad administrativa competente, en este caso la Oficina regional de tierras-Delta Amacuro, ordenara la apertura del procedimiento mediante auto dictado por el Comité Regional y procederá a abrir expediente en el cual se recabara toda la tramitación a que de lugar el asunto, de conformidad con las atribuciones dispuestas en el articulo 130 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Si bien es cierto, que la decisión referente a la procedencia o no de la autorización del registro de bienhechurias, corresponde al Directorio Nacional con sede en la ciudad de Caracas, no es menos cierto que la Oficina Regional de Tierras- Delta Amacuro, puede impulsar a través de oficios, la celeridad del tramite, tomando en consideración, los mas de 40 años de ocupación ininterrumpida alegados por la ciudadana Rosario del Carmen Zambrano. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se insta a la ciudadana Rosario Zambrano de Maguilbray en su condicion de parte reclamante e interesada, a ejercer los trámites relacionados al Procedimiento Administrativo Ordinario ante la Oficina Regional de Tierras- Delta Amacuro, a los fines de la obtención de la autorización para registrar bienhechurias en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina Regional de Tierras_ Delta Amacuro, recibir, sustanciar y remitir la solicitud presentada por la parte recurrente, en fiel cumplimiento de sus atribuciones establecidas en el articulo 130 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo impulsar la celeridad del tramite ante la instancia superior.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los veinte (20) días del mes de diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
La Jueza;
Abg. Maryelsy Briceño Marín
El Secretario.
Abg. Daniel Palomo
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.
Srio.
MVBM/DP/Maryelsy
Exp N. 1.705-2012
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