REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000073

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana MARÍA LUCENIA PAREDES ZAPATA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano RUBEN CARLOS ROJAS VELASQUEZ, y la Ciudadana MARÍA LUCENIA PAREDES ZAPATA, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y Homologada mediante Resolución de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011).
Posteriormente, la Ciudadana MARÍA LUCENIA PAREDES ZAPATA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano RUBEN CARLOS ROJAS VELASQUEZ, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.688,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 12 del mes de abril de 2012, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo según riela a los folios 18 al 19 del presente asunto, y vencido el lapso correspondiente se dejo constancia en fecha 06-12-2012, que no compareció ni por si ni por Apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano RUBEN CARLOS ROJAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.075.134, el monto de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.688,00), los cuales deberán ser remitidos a este Despacho Judicial por la Zona Educativa numero 23 del estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)ZAPATA. Y así, se establece.

TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser descontado al demandado de autos la suma mensual equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), para el veinte de diciembre lo correspondiente a CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), así como también dichos montos serán incrementados en un veinticinco por ciento (25%) anual una vez sea incrementado el salario del ciudadano obligado, dichos montos serán remitidos en cheque de gerencia a este despacho judicial por la Zona Educativa número 23 del estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Obligación de Manutención. Líbrese el oficio correspondiente. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario Judicial






Hora de Emisión: 1:47 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2012-000073