REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000486
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la Ciudadana: YANITZA MARGARITA ECHEVERRIA ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.041.322, domiciliada en el Caserío Brisas del Triunfo I, Calle El Amor, Casa S/N, (diagonal al Banco Nacional de Crédito), Municipio Casacoima del Estado delta Amacuro, actuando en representación de su hija la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Quince (15) años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanas: OLGAMAR MORENO TRILLO y YLVA GREGORIA RODRIGUEZ MONZON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.336.436 y V-14.864.050,, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Quince (15) años de edad, la cualidad que tiene de Única y Universal Heredera, de quien en vida respondiera al nombre de: LUIS MANUEL RONDON BRITO, venezolano, soltero, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.507.586, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario Judicial

Hora de Emisión: 9:50 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000486