REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000495

El día 05 de diciembre de 2012, los Ciudadanos: LUIS CARLOS GARZON CASTRO y JOSELYS ANTONIETA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.005.622 y V-12.597.611, domiciliado el primero en la Urbanización Arturo Michelena, calle Bicentenario, casa numero 04, valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-4028148 y la segunda residenciada en la urbanización Ezequiel Zamora, Transversal 1, casa Nº 50, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS LEON, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 42.134, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 02, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 03 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Ezequiel Zamora, Transversal 1, casa Nº 50, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el cuatro (04) de enero del año dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: LUIS CARLOS GARZON CASTRO y JOSELYS ANTONIETA SALAZAR. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad.
En fecha El día 05 de diciembre de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2012, y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos LUIS CARLOS GARZON CASTRO y JOSELYS ANTONIETA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.005.622 y V-12.597.611, domiciliado el primero en la Urbanización Arturo Michelena, calle Bicentenario, casa numero 04, valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-4028148 y la segunda residenciada en la urbanización Ezequiel Zamora, Transversal 1, casa Nº 50, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico.
En virtud que los Ciudadanos: LUIS CARLOS GARZON CASTRO y JOSELYS ANTONIETA SALAZAR, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos : LUIS CARLOS GARZON CASTRO y JOSELYS ANTONIETA SALAZAR, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, la ejercerá la progenitora JOSELYS ANTONIETA SALAZAR, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres han convenido que el padre, podrá visitar a su hija, en cualquier momento del día siempre que no interrumpa las labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, agosto, semana santa y diciembre, los padres de la niña establecen que los mismos serán alternos y de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente a su hija. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano LUIS CARLOS GARZON CASTRO, desde la separación a aportado como Obligación de Manutención a su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, los cuales deposita en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0470-42-0000075048, a nombre de la madre Ciudadana JOSELYS ANTONIETA SALAZAR, y velara por el cincuenta por ciento (50%) por otros tales como vestuario, gastos médicos, educativos y otros. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CATROCE (14) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario Judicial






Hora de Emisión: 2:42 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000495