REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000505
El día 12 de diciembre de 2012, los Ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ CABRERA y THAYS DEL VALLE ROSAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.546.715 y V-3.048.087, domiciliado el primero en Cocuina, Vía la Horqueta, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y la segunda residenciada en la calle Pativilca, casa Nro. 130, al lado de la casa Sindical, en una casa de dos plantas, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 98.087, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vtos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con quince (15) años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Pativilca, casa Nro. 130, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el seis (06) de abril del año dos mil dos (2002), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ CABRERA y THAYS DEL VALLE ROSAS SALAZAR. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con quince (15) años de edad.
En fecha El día 12 de diciembre de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2012, y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CABRERA y THAYS DEL VALLE ROSAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.546.715 y V-3.048.087, domiciliado el primero en Cocuina, Vía la Horqueta, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y la segunda residenciada en la calle Pativilca, casa Nro. 130, al lado de la casa Sindical, en una casa de dos plantas, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los Ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ CABRERA y THAYS DEL VALLE ROSAS SALAZAR, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos : VÍCTOR JOSÉ CABRERA y THAYS DEL VALLE ROSAS SALAZAR, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se e stablece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo, el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con quince (15) años de edad, la ejercerá la progenitora THAYS DEL VALLE ROSAS SALAZAR, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres han convenido que el padre, lo ejercerá en horas de la mañana de lunes a viernes, de 7 a 11 am, y el día domingo durante el día; igualmente en periodo de vacaciones escolares, la convivencia familiar será compartida según manifestación de la voluntad del adolescente, en el periodo del 15 de agosto al 15 de septiembre, las fechas decembrinas serán compartidas 24 de diciembre y 31 de diciembre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano VÍCTOR JOSÉ CABRERA, plenamente identificado se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos siguientes: cuota mensual de colegio privado donde estudia, gastos de calzado, útiles y uniformes escolares que requiera el adolescente al inicio de cada año escolar, gastos médicos, gastos por estrenos del mes de diciembre, en tal sentido la progenitora deberá proporcionarle cada año la constancia de estudios correspondiente; a tales fines el dinero será entregado en su residencia donde vive conjuntamente con su legitima madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:12 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000505
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