REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000415
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentado por la Ciudadana Omaira del Carmen Moreno Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.500.830, en su propio beneficio, de su hijo, el de cujus (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad.
Visto que lo que se pretende es que se le sean salvaguardados los derechos a la Ciudadana Omaira del Carmen Moreno Soto, como heredera universal de su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad.
Visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, como quiera que la competencia de este Despacho Judicial la determina el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a tenor establece:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En este orden de ideas, es clara la norma que determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista un niño, niña o adolescente como legitimado activo o pasivo. En el presente asunto se desprende que la legitimada activa es una persona mayor de edad, cuyos derechos a proteger o le corresponde a este Despacho Judicial, aún cuando se trate de un niño el fallecido. En consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se declara Incompetente por la Materia, y en consecuencia de ello, DECLINA su competencia al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo del presente asunto de Declaración de Únicos y Universales herederos. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, antes de remitir el presente asunto. Cúmplase.
La Jueza Provisoria
ABG. Vilma Martorelli
El(a) Secretario(a)
Hora de Emisión: 12:04 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.
YP11-J-2012-000415