REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000473
El día 07 de noviembre de 2012, los Ciudadanos: PATRICIA ROXANA SOLARI SALAS y JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.256.402 y V-11.409.728, domiciliados ambos en el Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 88.024, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha seis (06) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 10 y 11, y sus vueltos. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 12 y 13 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Petion, sector centro, frente a la plaza Bolívar, Centro Cultural Deltano, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el año dos mil dos (2002), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: PATRICIA ROXANA SOLARI SALAS y JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.

En fecha El día 21 de noviembre de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, y se les insto a las partes a los fines de que informaran a este despacho información sobre la Custodia, y visto que en fecha 27 de noviembre se dejo sin efecto el punto único del auto de admisión y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos PATRICIA ROXANA SOLARI SALAS y JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.256.402 y V-11.409.728, domiciliados ambos en el Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha seis (06) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 10 y 11, y sus vueltos.
En virtud que los Ciudadanos: PATRICIA ROXANA SOLARI SALAS y JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos : PATRICIA ROXANA SOLARI SALAS y JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, la ejercerá la progenitora PATRICIA ROXANA SOLARI SALAS, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres han convenido que el padre, podrá visitar a los adolescentes, en la residencia donde estos se encuentren. De igual forma, el padre podrá, conducir a sus hijos, a un lugar distinto a la residencia de la madre, o sea que las visitas serán abiertas. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad número: V-11.409.728, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: el monto equivalente al veinte por ciento (20%) de su sueldo mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 475,38) mensuales, monto éste equivalente al 30,70% de un salario mínimo, el veinte por ciento (20%) de las utilidades, ayuda vacacional, fideicomiso y de cualquier otro beneficio que perciba con ocasión de su trabajo, así como el cincuenta por ciento (50%) de las primas por útiles escolares y juguetes, en tal sentido se ordena librar oficio a la Dirección de Servicios al Personal, Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a fin de que se procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean depositados en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Nº 01020629490100000969, a nombre de la Ciudadana PATRICIA ROXANA SOLARI. Asimismo, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de septiembre de cada año y los gastos médicos y medicinas que requieran sus hijos. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Tal como quedo establecido en el asunto YP11-V-2010-000040. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:00 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000473