REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2010-000104
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana ISBELY DE LOS ANGELES ZERPA CHIRGUITA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano CESAR NICOLA CORRADO PUESME, y la Ciudadana ISBELY DE LOS ANGELES ZERPA CHIRGUITA, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y Homologada mediante Resolución de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).
Posteriormente, la Ciudadana ISBELY DE LOS ANGELES ZERPA CHIRGUITA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano CESAR NICOLA CORRADO PUESME, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.480,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 08 del mes de febrero de 2011, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta y exhorto al estado Anzoátegui, a los fines de la notificación la cual se materializo según riela a los folios que van del 50 al 67 del presente asunto, y vencido el lapso correspondiente se dejo constancia en fecha 29-11-2012, que no compareció ni por si ni por Apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano CESAR NICOLA CORRADO PUESME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.181.876, el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.480,00), los cuales deberán ser dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 191/0044/80/1144008913, a nombre de ISBELY DE LOS ANGELES ZERPA CHIRGUITA, titular de la cedula de identidad numero V-15.878.070, por la División de Personal del Instituto de Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a fin de realizar la apertura de cuenta correspondiente por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá el demandado de autos consignar la suma mensual equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, o el equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual devengado, del mismo modo el treinta y cinco por ciento (35%) de los aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle, sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 191/0044/80/1144008913, correspondiente a la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, a nombre de ISBELY DE LOS ANGELES ZERPA CHIRGUITA, titular de la cedula de identidad numero V-15.878.070, por concepto de manutención. Líbrense los oficios correspondientes. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:34 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2010-000104