REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000453

Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos ORMIL RAFAEL VIDAL LAREZ y OLMIRYS DEL CARMEN MOYA CEDEÑO, venezolanos, casados, ambos de profesión docente, titulares de las cedulas de identidad números V-17.525.353 y V-16.215.169, respectivamente, domiciliado el primero en la Perimetral, transversal Nº 06, casa Nº 08, Municipio Tucupita, y la segunda en el sector Taranran de la comunidad de la Horqueta, Municipio Tucupita, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARYS JULIA MARCANO, Inpreabogado Nº 106.360, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con diez (10) meses de nacida; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores ORMIL RAFAEL VIDAL LAREZ y OLMIRYS DEL CARMEN MOYA CEDEÑO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con diez (10) meses de nacida; será ejercida por la Ciudadana OLMIRYS DEL CARMEN MOYA CEDEÑO, como hasta ahora, desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de los hijos la compartirán ambos progenitores, las vacaciones decembrinas serán compartidas un año con la madre y uno con el padre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el progenitor se compromete a suministrar a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00) cantidad esta que será depositada mensualmente en la Entidad Bancaria Del Sur en la cuenta de ahorro numero 0157-0020-38-0220021189, a nombre de la señora OLMIRYS DEL CARMEN MOYA CEDEÑO, los progenitores se comprometen a comprar y su ministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestido y calzado y regalo necesario para la época decembrina y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento, igualmente los progenitores asumen los gastos derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los Ciudadanos: ORMIL RAFAEL VIDAL LAREZ y OLMIRYS DEL CARMEN MOYA CEDEÑO, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario,





Hora de Emisión: 2:57 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.