REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2011-000099
ASUNTO : YG01-X-2011-000023





Con Ponencia de la Juez Superior Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición interpuesta por el abogado ALEXIS DIAZ LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, actualmente Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien manifiesta inhibirse de conocer del conocimiento de la causa YP01-R-2011-000099, por las siguientes razones:

“(…) por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YP01-R-2011-0099, por las siguientes razones: en fecha 19 de septiembre de 2011, quien suscribe actuando como Juez de Juicio, dictó Resolución de sentencia definitiva, en la causa seguida a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ; mediante la cual se declaran PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, SEGUNDO: Se ABSUELVEN a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se ordena la libertad desde esta sala de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ. La razón de inhibición me asiste, dado que la inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez (…)”



DE LA COMPETENCIA

Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 48 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:
“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..”

De la revisión de las actas procesales acompañadas con el escrito de inhibición se puede observar, que efectivamente el Juez ALEXIS LEON, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en función de Control, emitió un pronunciamiento en la causa ut supra señalada, quien manifiesta haber dictado Resolución de sentencia definitiva, en la causa seguida a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ; mediante la cual se declaran PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, SEGUNDO: Se ABSUELVEN a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.

UNICA

Vista la inhibición interpuesta por el Juez ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: ”…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal o defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Asimismo, tal como lo dispone el articulo 87 ejusdem, los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De tal manera que, de acuerdo al estudio doctrinario de ARISTIDES RENGER ROMBERG, se define la inhibición como:
“… El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De la definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta figura de la inhibición, “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera que ciertamente el abogado ALEXIS DIAZ LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ha emitido opinión en la presente causa, como consecuencia de lo indicado, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena librar comunicación a la Presidencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea designado Juez para la conformación de la Sala Accidental para la referida causa, en su oportunidad legal. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el abogado ALEXIS DIAZ LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por haber emitido opinión en la decisión publicada en fecha 19 de Septiembre de 2011, actuando como Juez de Juicio en función Mixto de este Circuito Judicial Penal, en la causa YP01-P-2010-0000591, todo ello con basamento legal en los artículos 86.7 y 87 de la norma adjetiva penal.

Ofíciese a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, sobre lo decidido. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.-
Por la Corte de Apelaciones

SAMANDA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora (PONENTE)
La Secretaria,
DEYANIRA MARTINEZ JAMESON