REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004392
ASUNTO : YP01-R-2012-000001

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva planteada por el Abg. DIOGENES TIRADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Diciembre del año 2011, que decretó entre otras medidas, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256, específicamente en los numerales 03, 04, 08, 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la constitución previa de dos fiadores, cada uno de los cuales demuestre un ingreso superior o igual a treinta Unidades Tributarias (30 UT), prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, así como la obligación de acudir al Departamento de Psicología del Hospital Luís Razetti de esta Ciudad, a los fines de recibir orientación y ayuda, a favor del ciudadano ENDER MARTINEZ BETANCOURT, identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículo 43 en su primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HERNANDEZ VELASQUEZ LORENA.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: ENDER JESÚS, MARTÍNEZ BETANCOURT; natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.244, de edad 28 años, con fecha de nacimiento el 17/03/83 de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Sector La Mayasita, Av. Perimetral, casa numero 61, Tucupita – Delta Amacuro, hijo de Aurora Betancourt, (v) y José Abrahán Martínez
DEFENSA: Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, Defensor Técnico Privado del imputado de autos.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado DIOGENES TIRADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11 de Enero de 2012, por auto que riela al folio numero ochenta y cuatro (84) del presente cuaderno de incidencia, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DIOGENES TIRADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión emitida en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 22 de Diciembre de 2011, quedando asignada la presente ponencia al Juez Superior Abogado SINENCIO MATA LOPEZ, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos ante el Tribunal A-quo, de fecha 22 de Diciembre de 2011, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Fiscal Segundo, abogado DIOGENES TIRADO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrió de la decisión y solicitò la suspensión de la misma, esta Corte verificará el fallo impugnado, a los fines de constatar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, lo que pasa hacer en los siguientes términos.
CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 22 de Diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

(OMISSIS..)

Oída las exposiciones de las partes la precalificación del Ministerio Público, de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículo 43 en su primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HERNANDEZ VELASQUEZ LORENA DEL JESUS; El Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, abogado DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, entre otros particulares realizó resumen de la denuncia de fecha 13 de noviembre de 2011, a los folios 11 y 12 del presente asunto, asimismo se refirió y dio lectura a la medicatura forense al folio 26 del presente asunto, realizada a la ciudadana: HERNANDEZ VELASQUEZ LORENA DEL JESUS, esto en cuanto a la primera precalificación del delito de Violencia Física, también indicó el acta de imposición de medidas de protección y seguridad, fechada 22 de noviembre de 2011, realizada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Indicó el Fiscal, que posterior a esa investigación la ciudadana antes referida se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, según consta de acta de entrevista, de fecha 01 de diciembre de 2011, inserta al folio 28 . En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, el Fiscal del Ministerio Público dadas la precalificaciones de los delitos referidos solicita se decrete el procedimiento ordinario, así como Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ENDER JESUS MARTINEZ BETANCOURT. Ahora bien este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, dado que solo consta la declaración de la víctima quien hace los señalamientos de presuntos hechos, los cuales ha precalificado el fiscal en los referidos delitos, más aun del examen médico forense inserto al folio 35, el cual le fuera practicado a la víctima, el mismo día que presuntamente ocurrieron los hechos, dicho examen dice entre otros aspectos: Se observa vagina de aspecto y configuración normal para la edad, con desgarros antiguos a las 12:00 horas-03 horas, 06:00 y 09:00 horas según las esferas del reloj de más de diez días de producidas. Ano rectal de aspecto y configuración normal sin lesiones. Conclusiones desgarro antiguo de más de 10 días de producidas , región anal sin lesiones, no hay traumatismos; extragenital: hematoma de 10 centímetros en pierna derecha, herida cortante y edema en el labio superior e inferior de la boca, escoriaciones en el cuello de 0,5 centímetros, hematoma subgaleal en la región parietal derecha occipital y parietal izquierda de aproximadamente de 02 centímetros, aspectos que no demuestran una violación ocurrida ese mismo día 01-12-2011, fecha en la cual se practicó el examen, en todo caso se observa signos de violencia física, por lo que considera esta juzgadora que el solo dicho de la víctima, aunado a las características del examen médico legal antes descrito, no son suficientes elementos de convicción, para estima que el imputado, ha sido partícipe o autor en el delito de Violencia Sexual Agravada, prevista y sancionada en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. No obstante si se encuentra acreditado hasta la presente audiencia el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y así se demuestra del examen médico legal practicado a la ciudadana: LORENA DEL JESUSHERNANDEZ VELASQUEZ. Asimismo tomando en cuenta este órgano jurisdiccional, que el imputado es oriundo de este Estado, en el cual tiene su arraigo al tener en el mismo su residencia, trabajo y su grupo familiar, siendo que el imputado es funcionario policial de la Policía del Estado, se facilita su localización en caso de ser requerido o citado por este Juzgado, aunado a que se ha presentado de manera voluntaria, a ponerse a la orden de este órgano jurisdiccional, tal como se evidencia de acta levantada por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, asimismo el referido imputado no posee recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, por lo cual no se considera el peligro de fuga y debido a la condición de funcionario policial, no se presume el peligro de obstaculización en la investigación, toda vez que en materia de proceso penal, tanto los órganos de policías, como el Ministerio Público, puede activar una serie de procedimientos internos para determinar dichas conductas y tomar los correctivos necesarios de manera inmediata, a los fines de que no sea afectada la búsqueda de la verdad, la cual es la finalidad del proceso penal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ENDER JESÚS, MARTÍNEZ BETANCOURT; natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.244, de edad 28 años, con fecha de nacimiento el 17/03/83 de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Sector La Mayasita, Av. Perimetral, casa numero 61, Tucupita – Delta Amacuro, hijo de Aurora Betancourt, (v) y José Abrahán Martínez (v), por cuanto no existen a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción para decretar la más altas de las medidas restrictivas de libertad como lo es la medida privativa judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso con dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, debido al arraigo que tiene el imputado en este Estado, en el cual tiene su residencia, su trabajo y familia. Ahora bien, de la declaración de la víctima y del imputado, se observa que tienen una relación de pareja con una niña en común, considerando esta Juzgadora que se deben investigar los hechos controvertidos a ver quien dice la verdad de los hechos, lo cual es el objeto del proceso penal, si bien la víctima ha hechos señalamientos específicos, el imputado también ha hecho señalamientos específicos, lo cual debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público, aunado a que los elementos de convicción no son suficientes a los fines de imponer la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público y así se declara. Esta ley busca proteger y preservar a la mujer que ha sido victima de violencia. El hecho controvertido reviste un carácter especial que ha tenido cierta continuidad. En consecuencia Este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: Se decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no el procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, ya que los delitos precalificados se encuentran establecidos en una Ley especial, la cual es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el procedimiento debe ser el que ordena dicho instrumento legal, correspondiente este al procedimiento Especial señalado. SEGUNDO: Se decretan medidas de protección a favor de la ciudadana Lorena Del Jesús Hernández; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ESPECÍFICAMENTE: “Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición al agresor de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia” TERCERO: En cuanto la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, observa este Juzgador que los elementos de convicción no son suficientes a los fines de imponer una medida de coerción restrictiva de libertad; debiendo imponerse al ciudadano ENDER JESÚS, MARTÍNEZ BETANCOURT; natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.244, de edad 28 años, con fecha de nacimiento el 17/03/83 de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Sector La Mayasita, Av. Perimetral, casa numero 61, Tucupita – Delta Amacuro, hijo de Aurora Betancourt, (v) y José Abrahán Martínez (v), en este sentido a los fines de garantizar las resultas del proceso se decreta al imputado: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 N ° 03, 04, 08, 09 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas la de presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la constitución previa de dos fiadores, cada uno de los cuales demuestre un ingreso superior o igual a treinta Unidades Tributarias (30 UT), prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, así como la obligación de acudir al Departamento de Psicología del Hospital Luís Razetti de esta Ciudad, a los fines de recibir orientación y ayuda, tanto el imputado como la víctima, debiendo consignar el imputado al menos el control de citas correspondiente… (SIC...)

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata que en la audiencia de presentación recurrida la Defensa Privada, da contestación al recurso de apelación interpuesto manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“Hago uso de la palabra para contestar el presente recurso que acaba de ejercer el Ministerio Público. Ratifico lo que ya dije en el sentido del peligro de fuga. Por el solo hecho del tipo penal que contempla una pena de 10-15 años. Es ese solo hecho el que le establece el peligro legal de fuga pero que no debe tomarse en cuenta el tipo penal sino que debe analizarse tanto los hechos con el derecho o establecer lo que conocemos comúnmente como relación de causalidad, es decir causa y efecto y en el presente caso ciudadana Juez, el mimo día que la victima manifestó que había sido víctima de abuso sexual, ese mismo día se le practicó examen legal folio 35 y es de fecha 01/12/2011 desgarro de más de 10 días producidas; región anal sin lesiones no hay traumatismos. Que el elemento de convicción hasta esta fase del proceso, es según el fiscal por el tipo penal, y la declaración de la víctima, lo que lo induce a pensar a que efectivamente hubo Violencia Sexual. Repito no existe nada más que la denuncia o la entrevista que se le tomo a la victima, es el dicho el solo dicho de ella, pero que no guarda relación con la medicatura forense que le fue practicada el mismo día que manifiesta haber sido objeto de una agresión sexual. La Decisión del tribunal, la presentación de dos personas que ganen más de treinta unidades tributarias, es más que suficiente para que mi patrocinado concurra a todos los actos del proceso. El Ministerio Público, cuenta con todos los organismos del estado para realizar la investigación y de determinarse que mi defendido esta obstaculizando. Solicito al tribunal la aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ejecute la decisión dictada por este Tribunal en esta sala y se remita posteriormente el expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie al respecto. No puede mantenerse latente Medida Privativa Judicial de Libertad, a la espera de resultados como aquel populoso dicho que decía primero se dispara y luego se averigua, es una ley especial pero también deben garantizarse los deberes y derecho de los imputados o procesados, según sea el caso”…(SIC..)

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Abg. DIOGENES TIRADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Diciembre del año 2011, que decretó entre otras medidas, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256, específicamente en los numerales 03, 04, 08, 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la constitución previa de dos fiadores, cada uno de los cuales demuestre un ingreso superior o igual a treinta Unidades Tributarias (30 UT), prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, así como la obligación de acudir al Departamento de Psicología del Hospital Luís Razetti de esta Ciudad, a los fines de recibir orientación y ayuda, a favor del ciudadano ENDER MARTINEZ BETANCOURT, identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículo 43 en su primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HERNANDEZ VELASQUEZ LORENA y observa que en cuanto a la procedencia o no del otorgamiento de las Medidas Cautelares impuestas por el a quo y que fueren objeto de apelación, se observa que consta en actas, que la Juez de la recurrida otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos conforme a lo preceptuado en el artículo 256, específicamente en los numerales 03, 04, 08, 09 del Código Orgánico Procesal Penal.

. Es de observar, que el A quo fundamenta su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al considerar que no existieron a criterio de ese tribunal, suficientes elementos de convicción para decretar en contra del imputado de autos, la más altas de las medidas restrictivas de libertad como lo es la medida privativa judicial preventiva de libertad y que pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, debido al arraigo que tiene el imputado en este Estado, en el cual tiene su residencia, su trabajo y familia.

Ahora bien, siendo que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda la privación preventiva, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 250 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad contenido en nuestra ley adjetiva penal, aunado al hecho de que en el proceso penal venezolano la única razón que legitima la privación judicial preventiva de libertad es la protección de ese proceso, por ello es que la aplicación de medidas de coerción contra el imputado durante el proceso siempre tienen que ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso. Si embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho, tal y como ocurrió en el fallo recurrido, observándose a criterio de este tribunal colegiado la estricta sujeción de la decisión apelada, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, considera esta alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción recursiva planteada por el Abg. DIOGENES TIRADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Diciembre del año 2011, que decretó entre otras medidas, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256, específicamente en los numerales 03, 04, 08, 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la constitución previa de dos fiadores, cada uno de los cuales demuestre un ingreso superior o igual a treinta Unidades Tributarias (30 UT), prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, así como la obligación de acudir al Departamento de Psicología del Hospital Luís Razetti de esta Ciudad, a los fines de recibir orientación y ayuda, a favor del ciudadano ENDER MARTINEZ BETANCOURT, identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículo 43 en su primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HERNANDEZ VELASQUEZ LORENA. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, decreta: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la acción recursiva planteada por el Abg. DIOGENES TIRADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Diciembre del año 2011, que decretó entre otras medidas, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256, específicamente en los numerales 03, 04, 08, 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la constitución previa de dos fiadores, cada uno de los cuales demuestre un ingreso superior o igual a treinta Unidades Tributarias (30 UT), prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, así como la obligación de acudir al Departamento de Psicología del Hospital Luís Razetti de esta Ciudad, a los fines de recibir orientación y ayuda, a favor del ciudadano ENDER MARTINEZ BETANCOURT, identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículo 43 en su primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HERNANDEZ VELASQUEZ LORENA. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el A quo. TERCERO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.

Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro al décimo sexto día del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,
ABG. DOMINGO DURAN

JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
( PONENTE) JUEZ SUPERIOR,
ABG. SAMANDA YEMES
SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA MARTINEZ