REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000029
ASUNTO : YP01-R-2012-000006
PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
En fecha 18 de enero de este año, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia de presentación de los imputados: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ y HENRY GERMAN JAIME RIOS, por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público .
DECISION RECURRIDA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA Primero: Se acuerda que el presente asunto sea ventilado por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto diversas diligencias de interés criminalístico por practicar por parte del Ministerio Público. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos: JOSÉ ISIDRO MORENO MÁRQUEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-21082816, y HENRY GERMAN JAIME RÍOS, , titular de la Cédula de Identidad N° V-24117784… de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6 presentación cada 8 días ante la oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercarse a la victima Tercero: En cuanto al ciudadano: JOSÉ ISIDRO MORENO MARQUEZ, quedara detenido a la orden de este Tribunal, con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este mismo tribunal en el asunto YP01.P-2012 -23.
RECURSO SUSPENSIVO REALIZADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
“En este Acto el Ministerio Publico ejerce el efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Una vez escuchada la decisión tomada por el tribunal esta representación fiscal, toda vez que la decisión tomada no es la acorde, por cuanto se desprende de las actas que existen elementos suficientes para determinar que los imputados de autos son los autores o participes en la comisión del mismo, aunque que el tribunal considere que no existe la presunción legal de peligro de fuga, establecido en el parágrafo 1 del artículo 251 del mismo código, no necesariamente tiene que cumplirse ese parágrafo para decretar una medida privativa de libertad, ya que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es especifico al establecer que para que existe el peligro de fuga, se tienen que tener el cuenta los ordinales de dicho artículo y en el presente asunto se tiene la pena que pueda llegar a imponerse. en el caso, aunque no supere la pena los 10 años, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual que tienen los mismo, ya que con eso se configura el peligro de fuga, toda vez de que ninguna persona quiere estar privado de su libertad o procesado, por un delito, así lo establece en el aparte primero del parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Fiscal del Ministerio Publico, siempre que concurran la circunstancia del artículo 250 deberá solicitar la medida privativa de libertad, aunado a ello esta representación del Fiscal del Ministerio Público, explicó el peligro de obstaculización que existiera sobre la investigación al momento de dejar en libertad a esta persona o un régimen de presentación, pudiendo influir o modificar elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos, así como también pudiera influir sobre las victimas, quienes establecen de que existen una banda delictiva apodada “los pavitos” que se dedican a este tipo de delito, pudiendo los mismos imputados buscar, intimidar amenazar, a las victimas o testigos que tenga conocimiento de los hechos que nos ocupan hoy, para que desvirtuar o contradigan lo expuesto por ellos en los organismo policiales. Quedó también evidenciado, que existen organizaciones por parte de los hoy imputado, a los fines de cometer delitos relacionados a ese tipo de acciones, ya que fueron aprendidos cuatros ciudadanos, de los cuales son dos adolescentes y dos adultos y en ese momento se encontraban reunidos y que le fue incautada una moto proveniente del delito de robo, ya que la misma, quedo registrada en el sistema siipol, como solicitada por denuncia que hubiera hecho el dueño de dicho vehiculo incautado; además de ello, el imputado, José Isidro Moreno Márquez, se encontraba solicitado por el tribunal 3 de control, por extrema urgencia ya que el mismo esta relacionada con hecho suscitado referente al tipo delictivo de Robo de Vehiculo Automotor, es por estos razonamientos que el Ministerio Público ratifica y solicita que sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSE ISIDRO MORENO MARQUES Y HENRY GERMAN JAIME RIOS, de conformidad con los artículos 250 numeral 1,2,3, 251, numerales 2,3 5, y primera parte de parágrafo 251, articulo 252, numerales 1,2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACION
Con respecto a la denuncia de la representación fiscal, paso a leer y suscribir los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal : que señalan lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Seguidamente, paso a comparar esos numerales con el hecho que está siendo investigado :
En la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 12 de enero del presente año, la representación fiscal, demostró con su narración de los hechos, que al ciudadano : JOSE ALFREDO BERMUDEZ MORENO, dos sujetos portando armas de fuego, lo despojaron de una moto de color negro modelo Jaguar Maxis 200, sin placas, serial de carrocería LWAPCML3X7B890017, en el sector de San Rafael, Tucupita, de este Estado, y que le realizó la denuncia a los funcionarios policiales estadales, con quienes procedió a dar una vuelta, y avistó a Rafaelito con la moto, quien fue uno de los que los despojó de la misma. Con esa declaración estableció que en ese lugar se había cometido un delito.
En esa audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, procede a imputarle ese delito a los ciudadanos : JOSE ISIDRO MORENO MARQUES Y HENRY GERMAN JAIME RIOS, antes identificado, y procede a solicitarle al Tribunal su detención. Al respecto esta Corte observa, que la representación fiscal no presentó un solo elemento que relacione a esas personas con el hecho investigado. Lo que dice tanto las actas policiales como su narración es que alrededor de la moto se encontraban varios ciudadanos, sin especificar que hacia cada uno de ellos, también, señala que sobre la moto estaba otro persona, a quien tampoco individualizan tanto en las actas de investigaciones como la representación fiscal. Por lo dicho, esa solicitud fiscal, no guarda relación con el numeral 2 del artículo 250, ejusdem, por no existir elementos que inculpen a esos imputados en el delito investigado, y menos ser practicada su detención, ya que todos los numerales de ese artículo deben cumplirse de forma concurrente, no uno aislado de los otros como así lo quiere hacer saber la Fiscalía del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Sin lugar , el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado, MARCO LABADY, actuando como Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de fecha 12 de enero del presente año, en Audiencia de Presentación de imputados. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Juez Superior,
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
La Jueza Superior ( Suplente )
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
Abg. TERESA RODRIGUEZ
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