REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000655
ASUNTO : YP01-R-2011-000056


PONENTE. ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


ACUSADO: NELSON MANUEL AGUANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 4.514.320, de domicilio en la Comunidad de Caparal de Guara.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de las Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: ROXANA PAOLA MARTINEZ CAMPOS (NIÑA)


DEFENSORA: PUBLICA QUINTA PENA E INDIGENA ABG. DAYSI PINTO JAIMEZ

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA DE FECHA: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010

ANTECEDENTES
En fecha 13 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictò decisión en el asunto signado con el número YP01-P-2009-000655, seguido al Ciudadano: NELSON MANUEL AGUANEZ, a quién el Tribunal lo condena, a cumplir la pena de Diecisiete año (17) años y seis (06) meses de presidio, por el Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIELMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de las Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación de sentencia la Abg. DAYSI PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal e Indígena, tal como consta en los folios que van desde el 01 al 15 de fecha 13/10/2010.

Al folio 17, cursa auto de entrada al recurso de apelación dictado por el Tribunal de control y en el cual se ordenó emplazar a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, sin que esta diera contestación al referido recurso.

Al folio 22, cursa cómputo de los lapsos procesales emitido por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Al folio 34, cursa auto de entrada del recurso de apelación de sentencia, recayendo la ponencia del presente recurso al Juez Superior Abg. Domingo Antonio Duran Moreno, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Al folio 35, cursa auto ordenado la remisión del presente recurso, a los fines de ser anexadas actuaciones necesarias para la resolución del recurso.

Al folio 40, cursa auto de admisibilidad del recurso de apelación, en el cual esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación de sentencia y fija la oportunidad para que se realice la audiencia oral y pública, para el día 08 de Noviembre de 2011 a las diez de la mañana (10:00am).

A los folios 45 al 47 cursa acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha 08/11/2010.

El Abogado Domingo Antonio Duràn Moreno, Juez ponente en esta causa, estuvo ausente del Tribunal por motivos de reposo, desde el día 10 de noviembre de 2011, hasta el 11 de enero del presente año.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Juicio Accidental a cargo del Juez Willie Narváez, dicta decisión en el asunto Nª YP01-P-2009-000655, en la cual:
“…PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano NELSON MANUEL AGUANEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.514.320, domiciliado en la población de Carapal de Guara, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en la entrada del barrio 1 de enero, a 15 metros del puente, fecha de nacimiento 03/12/1949, profesión u oficio pescador, grado de instrucción 6 grado, hijo de José Manuel Zabala E Isabel Aguanez, por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, ROXANA PAOLA MARTINEZ CAMPOS. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, pena que cumplirá en la sede del Internado Judicial del Estado Monagas, con sede en La Pica Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando igualmente condenado el ciudadano NELSON MANUEL AGUANEZ, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. SEGUNDO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años. TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 37 del Código Penal, artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO

Señala la Apelante en su escrito, señala lo siguiente: Del Derecho
DE LOS MOTIVOS PARA APELAR
1.- Falta de Motivación de la Sentencia.-
“…Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa Pública que el juez de instancia en Función de Juicio Accidental, incurrió en un vicio de in motivación; toda vez que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho no de derecho en que pueda sustentar el dispositivo del fallo en el que declaró responsable en fecha 13 de septiembre de 2012, a mi defendido antes mencionado, solo se limito a transcribir las exposiciones de cada uno de los intervinientes, así como realizar alarde de sus propios dichos y no aplicó los principios que rigen el derecho procesal penal venezolano, debiendo asumir la postura de juez imparcial, violando así la tutela judicial efectiva que exige que las sentencias sean motivadas y congruentes que presupone que exista una justicia expedita imparcial y transparente.
Si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana critica y las máximas de experiencia, ello no exime a que el juzgador, en modo alguno debe explicar de forma colegida las razones que lo llevaron a dictar su fallo, con base en las pruebas aportadas en el proceso. La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica no solo el resumen de las pruebas y de lo dicho por cada una de ellas, como lo realizo el juzgador en el presente caso, sino que además es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para después establecer los hechos que se consideran probados.
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un estado de ¡Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantiza procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Al respecto la Sala Constitucional en su decisión 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”, estableció que la tutela judicial efectiva, “se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid Sentencia del 16 de octubre de 2011, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).”
2.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensiòn.-
El segundo motivo en el que incurrió el Tribunal de juicio Accidental, fue con respecto a no admitir la declaración de la Dra. LUISANA RIVAS, adscrita al Hospital Luís Razetti del Servicio de obstetricia, quien realizó una evaluación medica en fecha 04 de agosto de 2009 a la niña, en la cual se determinó que la misma no tenia lesión y fue solicitada por la defensa para que fuese evacuada en el juicio a los fines de concatenar la declaración y tener conocimiento de el pirque se esos resultados y al declararla sin lugar el Tribunal esta nueva prueba ya que no se admitió, se coloco en un estado de indefensión a mi defendido, impidiendo la búsquela de la verdad y el ejercicio de la defensa establecido tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:” El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales, administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigaciones y del proceso…”
Petitorio:
“…Primero: Que se admita el presente recurso…Segundo: Se declare con lugar la presente apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio accidental…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, previo a las consideraciones siguientes:

La defensa, en su primera denuncia señala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en lo Penal Accidental, de fecha 13 de septiembre de 2010, carece de motivación. Esto lo hace sin haberla fundamentarla en alguno de los subtipos identificados en el Artículo 452. numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente :. “El recurso solo podrá fundarse en : 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Ademàs, que une elementos de hecho con el derecho.

Sin embargo, de acuerdos a los artículos 26 y 257 constitucional, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar esa denuncia de la siguiente manera : al respecto se le informa que este Tribunal no conoce de hechos, debido a que si lo hiciere, se estaría violando el Principio de Inmediación, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal penal.

Al revisar la sentencia, se aprecia que el Tribunal de Juicio, analizó y comparó todas las pruebas evacuadas en juicio, las valorizó, para luego realizar sus respectivas conclusiones, como acontinuaciòn se indica : con la declaración aportada por la ciudadana : Roxana Paola Martínez Campos, madre de la niña. Identificación omitida, se determinó que el sentenciado Nelson Aguanez, le introdujo uno de sus dedos en la vagina de la niña, cansándole una desfloración o desgarro en la hora diez (10) según la esferas del reloj con signos de violencia, hecho que fue observado por el adolescente Freddy Junior.

Esa declaración, aportada, por la madre de la niña, concuerda con la del adolescente Freddy Junior, quien estableció el modo, tiempo y lugar, como sucedió ese hecho, y manifestó que en la vivienda estaban únicamente el sentenciado y la niña y que él, cuando fue a buscar unas cartas para jugar a la casa de su tía que está ubicada al lado de la de su abuela, sorprendió al ciudadano Nelson Aguanez, suegro de su tía, en la habitación introduciéndole el dedo a la niña en su vagina. Esto lo hizo el sentenciado aprovechando la ausencia de la madre u otro familiar de la agraviada en la vivienda, como también usando las relaciones amistosas que tiene con la familia, y abusando de esas relaciones cometió ese delito. Cuestión que el adolescente también le informó a su abuela y se dirigió con su tía a poner la denuncia ante la Policía Municipal.

Con la declaraciones aportadas por los funcionarios : Mata Villarroel, Miguel Angel y Mendoza Juan Francisco, de la Policía Municipal de Tucupita, donde ambos son contestes al señalar que la ciudadana : Alicia Campos, se presentó a su despacho a denunciar la violación de su hija, que se dirigieron al sector de Carapal de Guara, en busca del ciudadano : Nelson Aguanez, en compañía de ella.

Esas declaraciones, también, se relacionan con la denuncia de la madre de la niña, que en su declaración, manifiesta, que se dirigió hasta la oficina de la Policía Municipal, a poner la denuncia, y que estos la acompañaron hasta la vivienda del sentenciado, donde procedieron a practicarle su detención, y que este se encontraba en la sala. También se relacionan con la declaración aportada por el adolescente Freddy Júnior Herrera, quien manifestó que había acompañado a su tía hasta la policía municipal a poner la denuncia.

La declaración del funcionario José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas, quien señaló, que fue él que realizó la Inspección Técnica, donde señala que una de las habitaciones observó una cama y un chinchorro amarrado, donde supuestamente habían abusado de la niña.

Esa declaración, al Tribunal compararla con la del funcionario Cesar Vargas y la del adolescente Freddy Júnior Herrera, se establece que todos son conteste al indicar el funcionario Cesar Vargas, que sobre ese hecho se realizó un acta de Inspección Técnica, que fue en un sitio cerrado, en una vivienda que se encuentra ubicada en la vía nacional de Carapal de Guara, Tucupita, Estado Delta Amacuro y que la madre de la niña le entregó al funcionario José Pérez, el blumer de la niña ; también manifestaron que en uno de los dormitorios de la vivienda se encontraban una cama y un chinchorro guindado.

Con la declaración de la psicólogo, Patricia Amaya Ravalo, quien ratificó el informe psicológico, donde manifestó : “que la parte emocional de la niña estaba un poco temerosa… que fue accesible a través de las prueba que son proyectivas… que le pareció que la niña quiere ocultar información, que la niña presentó ansiedad, que la introversión es cuando los niños no quieren responder cosas”

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio al testimonio de la referida psicólogo.

La declaración aportada por la Dra. Morella Carriòn de Araque, quien manifestó : “que el himen, era de bordes lisos y el desgarro en la hora diez ( 10 ), según la esfera del reloj y no se apreció nada desde el punto de vista extragenital, que eso fue el contenido, lo cual habla de una desfloración reciente de menos de diez ( 10 ) días de producida, que podemos hablar de desgarro o desfloración que hubo solución de continuidad, que algo se rompió que como había un desgarro reciente”.

Esa declaración, se relaciona con la fecha de la denuncia aportada por la madre de la niña, 04 de agosto de 2009, ante funcionarios de la Policía Municipal, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde manifestò que su hija había sido violada, y con la declaración de la Dra. Morella Carriòn de Araque, que suscribe un examen, ratificado en sala que existe una desfloración reciente, de menos de diez ( 10 ) días. También, con la declaración aportada por el adolescente, Freddy Júnior Herrera, que observó el momento en que el sentenciado Nelson Aguanez, le introducía el dedo en la vagina a la niña. Asimismo, la entrevista que realizó la madre a la niña, donde esta le manifestó que el acusado, le bajo la bluma y le metió el dedo en la vagina.

Por lo analizado, el Tribunal de Junio Accidental, si fundamentó la decisión, cumplió con los requisitos indicados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar cada una de las pruebas aportadas en el juicio, hacer las comparaciones entre ellas, relacionarlas y darle su valor probatorio, de esa forma se estableció el hecho punible y lo relacionó con el hoy sentenciado para luego subsumirlo en la norma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para si tomar la decisión correspondiente. En esa decisión no existe incongruencia, como así lo quiere hacer ver la defensa. Los hechos por los que fue acusado el hoy sentenciado se ajustan a la decisión, por lo que no existe tal inmotivaciòn .

En la segunda denuncia la defensa señala entre otras cosas lo siguiente : “2.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensiòn.-
El segundo motivo en el que incurrió el Tribunal de juicio Accidental, fue con respecto a no admitir la declaración de la Dra. LUISANA RIVAS, adscrita al Hospital Luís Razetti del Servicio de obstetricia, quien realizó una evaluación medica en fecha 04 de agosto de 2009 a la niña, en la cual se determinó que la misma no tenia lesión y fue solicitada por la defensa para que fuese evacuada en el juicio a los fines de concatenar la declaración y tener conocimiento de el pirque se esos resultados y al declararla sin lugar el Tribunal esta nueva prueba ya que no se admitió, se coloco en un estado de indefensión a mi defendido, impidiendo la búsquela de la verdad y el ejercicio de la defensa establecido tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:” El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales, administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigaciones y del proceso…”

En repuesta a esa denuncia, esta Corte de Apelaciones manifiesta lo siguiente : el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, reza : “Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.

De la declaración aportada por la Dra. Luisana Rivas, tanto la defensa como el sentenciado, tenían conocimiento de que esta existía antes de la realización de la audiencia preliminar, ver folio 18, de la primera parte del asunto principal, y no la promovieron como indica el artículo 328 numeral 7, ejusdem, lo que indica que la defensa fue el que omitió el debido proceso, al no presentar esa prueba en su debida oportunidad. Ahora, al querer promover esa declaración, luego de terminada la recepción de pruebas, luce claramente extemporánea, y en base a eso estuvo acertada la decisión del Tribunal al declararla sin lugar esa petición, con lo que está de acuerdo esta Corte de Apelaciones. Así, que con esa declaración lo que hubo fue descuido de parte de la defensa al no proceder a promoverla en el tiempo establecido por ley.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : Sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada Daisy Pinto Jaimez, actuando en este acto como Defensora Pública Quinto en lo Penal, de este Estado, en representación del sentenciado : Nelson Manuel Aguanez, mayor de edad, domiciliado en la Comunidad de Carapal de Guara, Tucupita, Estado Delta Amacuro y portador de la cedula de identidad Nª 4.514.320 , en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Accidental en lo Penal, de fecha 13 de septiembre de 2010.
Diaricese, Regístrese, notifíquese a las partes remítase en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

DOMINGO DURAN MORENO
PONENTE

Juez Superior Suplente

SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
SINENCIO MATA LOPEZ


Secretaria,

Abg. TERESA RODRIGUEZ