REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000030
ASUNTO : YP01-R-2012-000005
PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
En fecha 18 de enero de este año, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia de presentación del imputado: MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público .
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DECISION RECURRIDA
“Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA Primero: Se acuerda que el presente asunto sea ventilado por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, titular de la C.I. V- 763.256, por estar incurso en la presunta comisión del delito de delito HOMICIDIO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 406 ordinal 1 con alevosía y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 ambos del Código Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá comparecer ante el tribunal las veces que este lo requiera”... En este Acto el Ministerio Publico ejerce el efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
RECURSO SUSPENSIVO REALIZADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
“Una vez oída la decisión tomada por este tribunal, esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que la decisión tomada por la ciudadana juez no es la mas adecuada, ya que estamos en presencia ante el delito de homicidio en la cual el hoy imputado le cegó la vida al ciudadano: Antonio González González, no es menos cierto, que existe una excepción de aquellas personas que son mayores de 70 años de edad que no pueden estar detenidos a la espera de un proceso penal, pero tampoco es menos cierto que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad por la magnitud del daño causado. En nuestra legislación venezolana, nadie tiene el derecho de segarle la vida a otro... Esta representación fiscal solcito el arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal , basado en esa excepción establecido en la norma jurídica, pero no satisface la pretensión del Estado, representada por el Ministerio Publico, ya que la ciudadana juez le esta dando una libertad sin restricción, con la salvedad que el imputado deba apersonarse al Tribunal o al Ministerio Publico las veces que sea requerido. Ciudadanos Jueces, estamos en la presencia del delito de homicidio y que hasta la presente fecha no se ha determinado si se ha realizado en legitima defensa dicho homicidio ya que estamos en el inicio de la investigación, solamente se esta pidiendo que el imputado tenga el arresto domiciliario no específicamente en el sitio que sucedieron los hechos sino en un domicilio donde el imputado pueda ser ubicado inmediatamente y por la magnitud del daño que causo es por ello ciudadano magistrados solicito que quede sin efecto la decisión que fue tomada por la ciudadana jueza y que le sea decretado el arresto domiciliario al ciudadano imputado, basado en los articulo 250, ordinales 1,2,3 251 numera 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal”.
MOTIVACION
Esta Corte de Apelaciones, observa que es cierto que ese imputado está siendo procesado por un homicidio, donde este admite que lo cometió en defensa de sus bienes y de su vida, entregando el arma de fuego involucrada en este hecho a los funcionarios policiales que acudieron a verificar lo denunciado. También, es cierto que ese proceso está comenzando, y a la Fiscalía del Ministerio Público le faltan muchas pruebas por recabar. A ese imputado, le asiste la presunción de inocencia, más cuando manifiesta que el hecho que cometió lo hizo en su propia defensa, lo que obliga a la fiscalía a aclararle o convencer al Tribunal sobre que fue lo que realmente ocurrió en la residencia del procesado ubicada en : en el fundo El Imperial, sector el Supramo, vía Los Castillos de Guayana, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, en fecha 09 del presente mes y año.
Ahora bien, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal, prohíbe al Tribunal practicar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, a las personas mayores de setenta años, este señor tiene 81 años, lo que se ajusta a la decisión emitida por el Tribunal de Control, en otorgarle una medida cautelar de presentación cuando se requiera, y no la detención domiciliaria, como así lo solicitó la representación Fiscal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia a establecido que la detención domiciliaria otorgada a un imputado es considerada también como privativa de libertad, como acontinuaciòn se indica:
“Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”
Por lo indicado, se hace procedente declarar sin lugar este recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Sin lugar , el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado, MARCO LABADY, actuando como Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de fecha 11 de enero del presente año, en Audiencia de Presentación de imputados. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Juez Superior,
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
La Jueza Superior ( Suplente )
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
Abg. TERESA RODRIGUEZ
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