REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000725
ASUNTO : YP01-P-2008-000725
RESOLUCIÓN Nº 003
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la Abg. Yonna Nathaly Cedeño González, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de ANTONIO MARCANO y GENARO MARIN, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 375 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal.
Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, ya que ha transcurrido efectivamente con holgura un tiempo superior a quince años, para que opere la prescripción ordinaria, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber transcurrido efectivamente un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto donde figura como denunciados GENERO MARIN y ANTONIO MARCANO, en agravio de la niña cuya identidad se omite. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GENARO MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.381.393 y ANTONIO MARCANO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, al estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, toda vez que desde el 21 de abril de 1972 a la presente fecha ha transcurrido más de TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS, transcurriendo así un tiempo holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, por lo que se declara con lugar la petición de sobreseimiento del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA