REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003325
ASUNTO : YP01-P-2011-003325

RESOLUCIÓN Nº 06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: MOISES DAVID VELASQUEZ ORDAZ, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- MOISES DAVID VELASQUEZ ORDAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15/09/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.692, de 21 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en: San Rafael casa sin número, Tucupita.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en la causa Nº 10F01-0859-2011, expresando lo siguiente:

El día 16/09/2011, cuando eran aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en el barrio Menca de Leoni, de esta ciudad, se encontraban trabajando en su puesto de perros calientes, los ciudadanos SAMUEL BERMUDEZ y JOHAN JOSE BERMUDEZ, cuando se detienen en dicho lugar, un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color verde, del cual se bajan dos sujetos, quienes portando armas de fuego tipo revolver y bajo amenazas de muerte los despojan a ambos de sus vehículos tipo moto, siendo testigos de este hecho la ciudadana YENNY BERMUDEZ, motivo por el cual ambos ciudadanos comparecen por ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C a los fines de denunciar el robo de sus vehículos.

El día 17 de septiembre de 2011, el ciudadano JOHAN JOSE BERMUDEZ, comparece por ante el Comando de la Guardia Nacional, DVF 911, a los fines de formular denuncia por ante este organismo, por lo que se traslado junto con una comisión de la Guardia Nacional hacia el sitio del suceso y cuando se trasladaban por las inmediaciones de la Urbanización San Rafael, específicamente en el Barrio 30 de junio, cruce con Urbanización Raul Leoni, fueron avistados dos sujetos los cuales fueron reconocidos por el denunciante, como autores del hecho denunciado, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a identificarse y al realizarles una inspección corporal, pudieron observar que uno de estos sujetos tenía en el bolsillo derecho del pantalón una llave de vehículo automotor, y al segundo sujeto le fueron encontradas dos llaves en el bolsillo trasero, las cuales fueron reconocidas por el denunciante como las llaves de su moto y la de su hermano.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley el hurto y Robo de Vehículos automotores, perpetrado en agravio de Ojeda Bermúdez Johan José y Samuel Bermudez.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe un efectivo despojo violento, con arma de fuego y bajo amenazas de muerte, por dos personas, logrando en definitiva el hoy acusado apoderarse del vehículo automotor de la victima; y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley el hurto y Robo de Vehículos automotores, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:

BERMUDEZ JOHAN JOSE
SAMUEL BERMUDEZ
YENNY BERMUDEZ
FIGUEROA PATIÑO ROGER EDMIRKE
MOLERO GODOY JHONNY
SUBERO CORTEZ ADRIAN
ACOSTA JHONS
YIMMY CARRION
DARVYS REYES
CARLOS MONTILLA
GLEISER TREJO

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en el folio 84 al 88 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: MOISES DAVID VELASQUEZ ORDAZ, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley el hurto y Robo de Vehículos automotores, perpetrado en agravio de SAMUEL BERMUDEZ y JOHAN JOSE BERMUDEZ. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NIEVES DEL VALLE HERRERA