REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001567
ASUNTO : YP01-P-2011-001567
RESOLUCIÓN Nº 09
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2011, mediante la cual admitió parcialmente la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados: ROMERO CORCEGA BRAULIO JOSÉ y JHONDRY JOSUE ZAPATA POLO, a quienes se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
1.- ROMERO CORCEGA BRAULIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21 de diciembre de 1987, de 24 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.251, residenciado en Ciudad Bendita, Tucupita.
2.- ZAPATA POLO JHONDRY JOSUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09-10-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.653, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 2er año, residenciada Sector 3 del Cafetal, cerca de bodega de Timoteo Tucupita, estado Delta Amacuro.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en la investigación Nº 10F06-0363-11, expresando lo siguiente:
“En fecha 01/04/2011, los funcionarios sub-Inspector (PD) MARTINEZ CARLOS… adscrito a la Brigada motorizada, de la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo las 11:50 horas de la mañana, reciben información que presuntamente en el sector 02 de Marzo, se había presentado un robo a mano armada, cumpliendo con dicho llamado, nos trasladamos al mencionado sector, entrevistándonos con la ciudadana ANGELICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.487.971 y el ciudadano JONATHAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.516.579, efectivamente si se había perpetrado un robo con arma de fuego por dos sujetos con las siguientes características: uno vestía una camiseta de color amarillo un bermuda de color azul, y el otro una camiseta de color beige con anaranjado un pantalón jeans de color azul, los cuales habían herido con un arma de fuego con un arma de fuego, en la cara específicamente en el ojo derecho , a un ciudadano que atendía a dicho negocio, quedando identificado de la siguiente manera: PERNIA ROJAS JOSE ADELSO, donde en el sector Ciudad Bendita, avistamos a dos ciudadanos, con características similares a las antes mencionadas, a los cuales se les dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos de esta dirección general, indicándonos que se le realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los sujetos en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, cuatro (04) envoltorios contentivos de presunta droga marihuana… quedando identificado como ROMERO CORCEGA BRAULIO y al otro se le encontró adherido a su cuerpo, dentro de su vestimenta, un (01) arma blanca cuchillo, se le pidió su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: ZAPATA POLO JHONDRY JOSUE, ya que presuntamente involucrado en el robo suscitado en el sector dos de marzo, se realizó llamada vía radio a la unidad, donde el ciudadano ZAPATA POLO JHONDRY JOSUE, fue identificado por la ciudadana ANGELIACA RODRIGUEZ…”
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano BRAULIO JOSÉ ROMERO CORCEGA, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad y la calificación Jurídica dada a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusa al ciudadano JHONDRY JOSUE ZAPATA POLO, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y 9 de la Ley de Armas y explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Adelso Pernía Rojas.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió parcialmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano BRAULIO JOSÉ ROMERO CORCEGA, en atención a que los hechos narrados por la fiscalia en la acusación no se adecuan al tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la sustancia incautada resulto ser marihuana, y solamente fueron incautados cuatro (04) envoltorios, los cuales según el pesaje e identificación inicial efectuado por la comisión actuante, es inferior a los veinte gramos; en consecuencia este Juzgador le atribuye a este hecho, la calificación Jurídica provisional de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal en lo que respecta a la participación del ciudadano JHONDRY JOSUE ZAPATA POLO, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, admitió la acusación por los delitos acusados por el Ministerio Público, a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y 9 de la Ley de Armas y explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al existir un efectivo despojo violento, por el uso de la fuerza, mediante amenazas de muerte y empleando un arma blanca, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan a los acusados de autos arriba identificados, como autores del delito, teniendo estos dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por el co-acusado de autos JHONDRY JOSUE ZAPATA POLO, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y 9 de la Ley de Armas y explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y dado la naturaleza y el pesaje de la sustancia incautada al acusado BRAULIO JOSÉ ROMERO CORCEGA, la cual consistió en cuatro envoltorios contentivos de marihuana, con un peso inferior a los veinte gramos, ello motivo y justifico que este Sentenciador, le atribuyera a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la considerada por el Ministerio Público, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación, atribuyéndole a los hechos una calificación Jurídica Provisional distinta a la señalada por la Fiscalia, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
En este sentido, considerando que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, arriba citado, comporta una penalidad que en su limite superior, prevé dos años de prisión, siendo esta la calificación jurídica atribuida por este Sentenciador y considerando que varia significativamente, las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ ROMERO CORCEGA, este Tribunal en la audiencia preliminar, en el ejercicio de sus atribuciones, establecidas en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, le sustituyo la medida de coerción personal al aludido acusado, por otra medida menos gravosa, acordando en consecuencia su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.-
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:
BETSY VERA
JESUS ALCALA
MARQUEZ MILLAN BORIS
JOSE ADELSO PERNIA ROJAS
MARTINEZ CARLOS
LOZANO JOSÉ
RADA JOSÉ
MARTINEZ ROIDER
ZIELINSK ALBERT
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 70 y 71 del presente asunto, salvo su apreciación y valoración en la definitiva, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del acusado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de la arriba mencionada ciudadana, quien se encuentra suficientemente identificada en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: BRAULIO JOSÉ ROMERO CORCEGA, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad y JHONDRY JOSUE ZAPATA POLO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y 9 de la Ley de Armas y explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de José Adelso Pernia Rojas. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NIEVES DEL VALLE HERRERA