REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000059
ASUNTO : YP01-P-2012-000059

RESOLUCIÓN Nº 12

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012, en el presente asunto, seguido al ciudadano DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ MORENO, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ MORENO, venezolano, nativo de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V- 13.744.746, de 34 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-10-1977, de ocupación u oficio Docente, residenciado en el Sector San Rafael LA Floresta, casa 46, hijo de Nohelys Coromoto de Velásquez z (V) y Domingo Alfredo Velásquez (V).

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor José Alfredo Contreras Bermúdez, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V- 13.744.746, por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes lo trasladaron a transito para que esto practicaran el procedimiento, prosiguió el Fiscal exponiendo lo establecido en las actas contentivas en el presente expediente en las cuales hacen constar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 en su encabezamiento del Código Penal venezolano …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ MORENO; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial, de fecha 15 de enero de 2011, suscrita por la comisión actuante de la Guardia Nacional y de las actuaciones levantadas por la comisión de transito Terrestre, así como el croquis demostrativo y montaje fotográfico del sitio del suceso; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, distinta a la privativa de libertad, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, garantizado en la Constitución en su artículo 44 numeral 1°, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano VELASQUEZ MORENO DOMINGO ALFREDO, medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las medidas cautelares acordadas por este Tribunal, son las siguientes:

1.- Presentaciones cada quince días por ante la sede de este Tribunal.

2.- Prohibición de salida del Estado Delta Amacuro.


Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ MORENO, arriba identificado, medidas cautelares sustitutivas de conformidad con las previsiones del artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince días y prohibición de salida del estado Delta Amacuro y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima, y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NIEVES DEL VALLE HERRERA