REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004070
ASUNTO : YP01-P-2011-004070

RESOLUCIÓN Nº 19

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados: ROBERT JOSÉ GIBORY; ERIZ ALEXANDER TOCORE y PEDRO JOSÉ URBAEZ, a quienes se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

1.- ROBERT JOSE GIBORY, de nacionalidad venezolana, nativo de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/07/1968, edad 43 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.200.601, profesión u oficio carpintero, residenciado en el sector denominado San José, casa Nº 11 de esta Ciudad, estado civil Divorciado, hijo de Eulalio Gómez y Francisca Gibory.

2.- ERIZ ALEXANDER TOCORE, de nacionalidad venezolana, natural de Manoa Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1982, de profesión u oficio carpintero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.083.231, hijos de Jorge Tocore y Vicenta Valenzuela y residenciado en Deltaven, calle Ezequiel Zamora casa sin Tucupita estado Delta Amacuro.

3.- PEDRO JOSE URBAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.549.769, fecha de nacimiento 19-10-1952, de oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de San José de esta Ciudad y estado civil soltero.


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en la investigación Nº 10F06-01069-11 (Nomenclatura Ministerio Público y K-11-0259-00533 (Nomenclatura C.I.C.P.C) expresando lo siguiente:

“En fecha 24 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, comisión conjunta constituida por los funcionarios Comisario EFREN LOPEZ, Sub Comisario SERRA NELSON, Sub Inspector JOSE MORALES, Detective CARABALLO HECTOR, FRANCISC SANCHEZ, los Agentes DERVIS REYES y ADAN POLANCO, con el apoyo de comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro integrada por los funcionarios Oficial Supervisor PABLO MARCANO, Oficial jefe JOSE GONZALEZ, y Oficiales SILFRIDO MIJARES, JOSE GARABAN, JHON MARTINEZ, MARTIN LIRA, JHON CARRION y JOSE CALDERON, se traslada hasta la siguiente dirección, Vía Clavellinas, Sector Tierra Caliente, vivienda unifamiliar con su fachada principal constituida en bloques de cemento pintados de color verde, y protón de metal pintado de color verde, de esta Ciudad, lugar donde reside un ciudadano conocido como EL GORDO ROBERT, quien presuntamente se dedica a la venta de drogas prohibidas, con el propósito de practicar visita domiciliaria, emanada del tribunal Tercero de Control de esta ciudad; una vez en el sector de La Florida, previamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y de la Policía del Estado Delta Amacuro, procedieron a la ubicación de los ciudadanos: JOHANDERSON JOSE MARTINEZ LUGO, y ENRIQUE RAMON VELASQUEZ BARRERA, a quienes luego de haberles sido expuesto el motivo de la presencia policial y haberles solicitado colaboración para que sirvieran de testigos, manifestaron no tener impedimento alguno en acompañarlo. Seguidamente los actuantes ubicaron la referida residencia, observando que en el estacionamiento de la misma se encontraban tres personas de sexo masculino y una de sexo femenino, procediendo los funcionarios que integraban la comisión a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de asegurar a dichos ciudadanos, fueron informados del motivo de su presencia, manifestando uno de los ciudadanos quien portaba como vestimenta una bermuda de color beige, ser el dueño del referido inmueble, quien quedó identifico como ROBERT JOSE GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE VALENZUELA, PEDRO JOSE URBAEZ, y ROSANGELICA URBAEZ GIBORY, luego de haberle sido expuesto al referido propietario el motivo de su presencia y entregarle copia de la referida Orden de Visita Domiciliaria, permitió el acceso a la morada, donde el funcionario Detective FRANCISCO SANCHEZ, procedió a revisar las áreas de la vivienda conjuntamente con los funcionarios Detective HECTOR CARABALLO y Agente DARVIS REYES, en compañía de los testigos instrumentales y el ciudadano propietario de la vivienda; comenzando la revisión por el PRIMER CUARTO de la vivienda, donde se localizó al lado de una cama de madera de tamaño matrimonial, UNA ESCOPETA, MARCA JJ SARASQUETA, CALIBRE 16, SERIAL C-1870-16630; seguidamente al revisar el primer gavetero de una mesa de noche elaborada en madera que se encontraba en dicha habitación, se localizó CINCO CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 16, COLOR MORADO, CON UNAS INSCIPCIONES EN SUS CULOTES DONDE SE LEE: TRUST 16; UNA CONCHA DE ESCOPETA CALIBRE 16, COLOR ROJO SIN MARCA APARENTE; al realizar una minuciosa búsqueda en el interior de la habitación, se ubicó en un hoyo localizado en una de las paredes, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLO AZUL, ATADO EN SU PARTE SUPERIOR CON UN PABILO COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda en el SEGUNDO CUARTO, no localizándose evidencia alguna de interés criminalístico; siendo practicada los ciudadanos habitante s de la mencionada vivienda una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano ROBERT JOSE GIBORY, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco, droga de la denominada cocaína; de igual manera al ser revisado el ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE VALENZUELA, se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda tipo Jean que portaba, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, droga de la denominada cocaína; de igual manera un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales, droga de la denominada marihuana; seguidamente se procedió a realizar una búsqueda alrededor de la sala, logrando ubicar sobre una mesa de madera UN EMBASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TARANSPARENTE, con una etiqueta identificativa donde se lee “MANAPLAS CONSERVADOR DE ALIMENTOS”, con un código de barras numeración: 7591161805908; CONTENTIVA DE VEINTE RECORTES DE MATERIALES SINTETICOS TRASNPARENTES, DE LOS COMUNMENTE CONOCIDOS COMO PITILLOS; UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO, DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; dos envoltorios de papel color blanco, con unas letras de color negro donde se lee: BICARBONATO, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco; un teléfono fijo marca ZTE, modelo WP822, Serial número 323493452288; dos utensilios de cocina de los comúnmente conocidos como COLADOR, uno elaborado en metal, color plateado y otro elaborado en material sintético color azul; una cinta de embalaje de los comúnmente conocidos como TEIPE, de color marrón; se realizó búsqueda en el resto de las habitaciones, cocina y baño de la casa, no localizando evidencia alguna de interés criminalístico; posteriormente se ubico en el estacionamiento de la vivienda UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR ROJO, PLACAS NAA-542, en el cual al ser inspeccionado, SE LOCALIZO EN EL PISO DEL LADO DEL PILOTO una trampa para ratones elaborada en madera, la cual poseía como carnada UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; de igual forma en la MALETA del referido vehiculo se localizó una trampa para ratones elaborada en metal, la cual tenia igualmente como carnada UN ENVOLTORIO ALABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE LLAMADA MARIHUANA; posteriormente los funcionarios de la comisión se dirigieron hasta la parte posterior de la morada, la cual posee una gran extensión de terreno, donde luego de realizar una búsqueda de evidencias utilizando el método zigzag, localizaron una loma de suelo natura, donde se encontraban varios árboles frutales de cocos, ubicando varios orificios en varias partes de la superficie de la tierra, en los cuales fueron localizados UN EMBASE elaborado en material sintético de color blanco, con una tapa elaborada del mismo material, color rojo, con unas letras en relieve donde se lee: TODDY, contentivo de granos de arroz y UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; y UN EMBASE elaborado en material sintético de color blanco, con una tapa elaborada en el mismo material, color rojo, con unas letras en relieve donde se lee: TODDY, en su interior CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE UNAS SUSTANCIAS SÓLIDAS DE COLOR BLANCO, DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; al adentrarse en la zona boscosa al final de la vivienda, lograron visualizar sobre la maleza UN SEGMENTO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON LA CUAL CUBRIA UN FORRO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, con un sistema de seguridad a base de cierre, color gris, la cual al ser inspeccionado se ubicaron varios retazos de tela de color verde y blanco, las mismas envolvían a su vez UN ARMA DE FUEGO CAÑON LARGO, TIPO FAL (FUSIL AUTOMATICO LIVIANO), CALIBRE 7,62MM, SERIAL 2736, CON UNAS INSCRIPCIONES EN RELIEVE EN UNO DE SUS LADOS DONDE SE LEE:” FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA”, PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR; de igual manera se encontró UN BOLSO DE COLOR NEGRO, con una etiqueta identificativa con letras de color rojo donde se lee: SPORTPAK, contentivo de segmentos de papel periódico, las cuales envolvían a su vez CIENTO CUARENTA Y CUATRO BALAS, CALIBRE 7,62MM, MARCA CAVIM; siendo los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE VALENZUELA y PEDRO JOSE URBAEZ, aprehendidos siendo las siete y treinta (07:30) horas de la mañana, siendo trasladados hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, permaneciendo comisión mixta en el sitio del suceso, trasladándose nuevamente al lugar, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, continuando con la con la búsqueda, trasladose hasta la parte trasera de la vivienda donde se encuentran una siembra de plantas de caña de azúcar y cocoteros, localizando entre la maleza y una planta de coco UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CUBIERTO CON SINTA ADHESIVA, CONTENTIVO DE CUARENTA ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO, DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, siendo trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una incautación considerable de droga, en el interior de una vivienda, vivienda esta que estaba destinada como hogar domestico; cuya sustancia resulto encontrada de manera oculta en diferentes ambientes de la vivienda y en la cual previa orden de allanamiento, mediante testigos instrumentales, la policía dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollo el allanamiento y de la presencia a las seis horas de la mañana de los imputados, hoy acusados en el interior de dicha vivienda; igualmente fue encontrado un fusil perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, municiones de diferentes calibres y la presencia de una adolescente en la casa allanada, del mismo modo existe un serio fundamento por parte de la Fiscalia para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, pues existe un señalamiento de la concreto, directo y categórico de las victimas, quienes dan fe, mediante acta de entrevista, que en su presencia fue conseguida la droga en la casa allanada el día 24 de octubre de 2011, lugar en el cual estaban presentes los co-acusados y actas de investigación penal, señalan a los acusados de autos arriba identificados, como co-autores del delito, teniendo éstos dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estas circunstancias y al vislumbrarse un efectivo pronostico de condena, en contra de los acusados, este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos:

JESUS A. ALCALA M.
SONMAIRA DEL C. RIOS R

Ivestigadores, aprehensores y testigos instrumentales:

ENRIQUE RAMON VELASQUEZ BARRERA
JOHANDERSON JOSÉ MARTINEZ LUGO
EFREN LÓPEZ
SERRA NELSON
JOSE MORALES
FRANCISCO SANCHEZ
CARABALLO HECTOR
DERVIS REYES
ADAN POLANCO
PABLO MARCANO
JOSE GONZALEZ
SILFRIDO MIJARES
JOSE GARABAN
JHON MARTINEZ
MARTIN LIRA
JHON CARRION
JOSE CALDERON
DARVIS REYES
FRANCISCO SANCHEZ
HECTOR CARABALLO
BORGES HECTOR

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 123, 124 y 125 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Testimoniales:
JOSE ROSENDO GIBORY
NIURDYS HERRERA
CLEMENTE MARIN GUARIGUATA
ONORIO GIBORY

Se admite como probanza documental la señalada en el punto Nº 5, por la defensa pública, en su escrito de pruebas que riela al folio 192 del presente asunto.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de los acusados, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionados ciudadanos, quienes se encuentra suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: ROBERT JOSÉ GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE y PEDRO JOSE URBAEZ, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en agravio de la Colectividad nacional. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

NIEVES DEL VALLE HERRERA