REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000081
ASUNTO : YP01-P-2012-000081
RESOLUCIÓN Nº 20
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 22 de enero de 2011, en contra de los ciudadanos EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS y JUAN CARLOS NATERA, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.806, de 19 años de edad, natural de Tucupita, donde nació en fecha 16 de enero 1993, estado civil soltero, grado de Instrucción cuarto año de bachillerato en el Liceo Aníbal Rojas Pérez, hijo de Matilde Rivas (v) y Elio Acosta (v), residenciado en el Barrio La Esperanza, calla 2, casa sin numero color amarillo al lado del taller mecánico de Pavón, Tucupita estado Delta Amacuro.
2.- JUAN CARLOS NATERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.831, de 18 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio: lava carros, no sabe leer ni escribir, hijo de Ledys del Carmen Natera (v) y Zoilo, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 2, casa sin numero color verde, al frente del taller mecánico de Pavón Tucupita.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, a cargo la abogada Mariana Jiménez, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arriba mencionados ciudadanos, a quienes le atribuyó el hecho que a continuación se señalan:
“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.806 y JUAN CARLOS NATERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.019.831, por cuanto, fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Estado Oficial Sanchez Saunis, Oficial Zaragoza Delwis y el Oficial Herrera Jackson quienes se encontraban en sus labores inherentes a sus servicios a bordo de la unidad bicicleta b-003, el día 19 de Enero de 2012, cuando llegaron dos ciudadanos quienes se identificaron como MEDINA RODRIGUEZ RONNIER RAFAEL y KARIEULIS VANESSA ROMERO LOPEZ, a informarles que habían sido objeto de un robo por parte unos ciudadanos desconocidos en el parque central de Tucupita, y que dichos ciudadanos ellos los habían visto en ocasiones anteriores por el barrio la esperanza por la parte del muro de contención, por lo que de inmediato estos funcionarios procedieron a trasladarse al sitio donde presuntamente habían hurtado las pertenencias a los ciudadanos antes mencionados luego dieron varios recorridos por dicho parque encontrando a tres ciudadanos parados en una esquina, de inmediato uno de los agraviados identifico a dos de ellos, por lo que procedieron a darle la voz de alto se identificaron como funcionarios policiales y los mismo hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, logrando meterse en una laguna que esta en la parte de atrás del muro de contención y estos funcionarios de inmediato se metieron en dicha laguna logrando aprehender a los dos sujetos. …”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de los adolescentes cuya identidad se omite por razones de Ley.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 22-01-2012, tomando en cuenta y consideración el acta policial suscrita por los efectivos de la policía del estado Delta Amacuro de fecha 19 de enero de 2012, y las actas de entrevista tomadas por el órgano auxiliar de investigación y considerando el contenido de acta de entrevista, suscrita por los ciudadanos adolescentes cuyas identidades se omiten, las cuales corren insertas a los folios 05 y 07 del presente asunto, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados, vale decir, el día 19-01-2012, en las inmediaciones del Parque Central de Tucupita, donde los hoy detenidos lograron despojar a los adolescentes victimas de sus efectos personales, mediante el empleo de la violencia y haciendo uso de un arma de fabricación rudimentaria chopo, produciendo el resultado dañoso y antijurídico, el cual no es otro, que el despojo violento, mediante el empleo de amenazas, con una arma de fuego y por dos personas acompañadas, lesionando la propiedad y la libertad individual de los agraviados. Con estos elementos, este Juzgador convencido se encuentra de la materialidad del hecho punible, lo cual ha sido debidamente acreditado por el Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración.
La Fiscalia logro llevar a la convicción de este Juzgador con las el Acta de Investigación Policial de fecha 19 de enero de 2012 y con las actas de entrevistas de los adolescentes victimas, de la autoría y participación de los imputados, en el hecho punible que hoy nos ocupa, pues las victimas señalaron a la comisión actuante a los hoy detenidos, como las mismas personas, que momentos antes los habían robado en las inmediaciones del Parque Central, señalo a los detenidos como los autores y participes en la comisión del hecho, y con las actas de investigación policial, donde la comisión actuante se traslada en compañía de las victimas al Sector La Esperanza, siendo los imputados, señalados por las victimas, como las personas que según los hoy entrevistados desplegaron la acción antijurídica y reprochable, acción esta que produjo el resultado antijurídico. Con estos elementos, como con el acta de entrevista de la victima, con la versión de la comisión aprehensora, quienes individualizan a los detenidos queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para este Juzgador para estimar la autoría y participación de los imputados en el hechos que nos ocupa.
Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite superior, y la magnitud del daño causado, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga, en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada y las actas de entrevista, consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los detenidos imputados, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son autores y co-participes del hecho.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados puedan influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en que los testigos, en la victima y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.806, de 19 años de edad, natural de Tucupita, donde nació en fecha 16 de enero 1993, estado civil soltero, grado de Instrucción cuarto año de bachillerato en el Liceo Aníbal Rojas Pérez, hijo de Matilde Rivas (v) y Elio Acosta (v), residenciado en el Barrio La Esperanza, calla 2, casa sin numero color amarillo al lado del taller mecánico de Pavón, Tucupita estado Delta Amacuro y JUAN CARLOS NATERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.831, de 18 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio: lava carros, no sabe leer ni escribir, hijo de Ledys del Carmen Natera (v) y Zoilo, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 2, casa sin numero color verde, al frente del taller mecánico de Pavón Tucupita, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de los adolescentes cuya identidad se omite.
2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA