REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003433
ASUNTO : YP01-P-2011-003433

RESOLUCIÓN Nº 22

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y aprobó el acuerdo reparatorio pactado entre el imputado y la victima, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- SIGNY ALONSO VILLEGAS NUÑEZ, venezolano, natural de Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 29-07-1993, de 18 años de edad, hijo de Maritza Villegas (v) y Víctor Villegas (d), grado de 5to año, titular de la cedula de identidad Nº 21.007.002, de ocupación u oficio albañil, de estado civil: soltero, residenciado en villa rosa, calle Nº 2, casa Nº 10, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ACUSADOS

La Fiscalia Sexta del Ministerio Público, acuso al prenombrado ciudadano en la investigación penal Nº 10-F06-0870-09, por los siguientes hechos:

“En fecha 02 de octubre de 2011, se encontraban los funcionarios detectives FRANCISCO SANCHEZ, agente ENZO ESPINOZA, a bordo de la unidad P-602, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita; cuando se desplazaban por la Urbanización Villa Rosa, calle principal de esta localidad, avistando a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color azul y blanco, placas AA2H21A, la cual había sido denunciada el día 02/10/2011, por ante el CICPC por el delito de Robo de Moto, en la cual funcionarios de ese cuerpo policial le dieron la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz carrera por las calles aledañas a dicha urbanización, momentos cuando al pasar por la transversal numero 01 de la aludida urbanización, los tripulantes de la motocicleta perdieron el control de la misma, cayendo al suelo donde ambos emprendieron veloz huida a pies, donde uno de ellos corrió hacia la transversal 01 y el otro por la calle 02 de la Urbanización Villa Rosa, donde este último se introdujo en la casa 10, lugar donde se encontraba una ciudadana que manifestó ser la propietaria del inmueble, a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial… SUNILDE MARIA ROJAS… a quien se le informó el motivo de la presencia de los funcionarios del CICPC y de la persecución, indicando conocer al sujeto que acababa de ingresar a su vivienda, y con ayuda de dicha ciudadana, quien intercedió por el sujeto para su captura, fue posible la aprehensión del sujeto quien se entregó de manera voluntaria, quedando identificado de la manera siguiente SIGNY ALONSO VILLEGAS NUÑEZ, donde la comisión opto por preguntarle quien era el otro sujeto que andaba con él en el vehículo tipo moto quien se dio a la fuga, donde este mismo manifestó que el sujeto es uno que apodan el CHINO, no aportando más datos sobre el mismo, donde el precitado ciudadano se le indicó que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA…”

II
MOTICACIÓN PARA DECIDIR

Escuchado como fue el desarrollo de la audiencia preliminar, los alegatos de las partes, este Tribunal al precisar que el acto conclusivo reúne las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Procesal Penal y considerando que la acusaciones reúne las exigencias sustanciales, determinadas por el fundamento serio con que cuenta la Fiscalia para acusar al ciudadano imputado y dado que existe la probabilidad que resulte vencido el acusado en la definitiva, este Juzgador acordó admitir parcialmente la acusación, atribuyéndole a los hechos acusados una calificación jurídica distinta a la considerada por el Ministerio público, toda vez qque solamente, consta en autos, que el imputado resulto observado a borde la la motocicleta denunciada como robada, sin embargo, no existe persona alguna ofrecida por la Fiscalia, que haya dado fe, mediante acta de entrevista, de haber observado al hoy acusado despojar de manera violenta al dueño o propietario, el vehículo tipo moto; ello de conformidad con lo pautado en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta acreditado el cuerpo del delito, ello con las inspecciones técnicas practicadas y existe el señalamiento directo en contra del imputado de haber sido observado a bordo de la moto denunciada como robada, más no de haber participado en el robo de la misma.

Del mismo modo, fueron admitidas las probanzas testimoniales y documentales, por ser estas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, el acusado fue impuesto en presencia de su defensor de confianza, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando libre de juramento coacción y apremio, dijo admitir los hechos acusados, para plantear como en efecto planteó, un acuerdo reparatorio, entre su persona y la victima.

El acuerdo reparatorio pactado, consiste en el pago a la victima ciudadano DARWIN DANIEL MILLAN, por parte del acusado, de la cantidad de bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00), como pago de su moto; este Juzgador verifico que las personas que concurrieron al acuerdo, lo hicieron de manera libre, sin vicio alguno en el consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos y que ambos entendieron lo que significada el acuerdo, tanto para el acusado como para la victima. El Ministerio Público expreso su opinión favorable.

Admitida como se encuentra la acusación y escuchada la manifestación libre de voluntad, por parte del acusado de admitir los hechos objeto de la acusación, visto que el acuerdo reparatorio convenido entre el acusado y la victima, se ajusta a los presupuestos legales contenidos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia preliminar, de fecha 20 de diciembre de 2011, y dado que la reparación ofrecida depende de un hecho futuro, el cual será honrado en un plazo de 30 días, este Tribunal suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, por un lapso de 30 días, el cual vencerá el día 30-01-2012, considerando que el compromiso u obligación asumida por el imputado se realizó el día 20-12-2011, en el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se le acordó la libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- APRUEBA el acuerdo reparatorio pactado en la audiencia preliminar, celebrada por ante este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011, entre el acusado de autos y la victima, consistente en el pago de bolívares cinco mil, los cuales deberá pagar el acusado a la victima en un plazo de treinta días, para lo cual, se suspende el proceso, hasta el cumplimiento de la obligación, hasta el día 30 de enero de 2012, ello de conformidad con lo señalado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA