REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000067
ASUNTO : YP01-P-2012-000067

RESOLUCIÓN Nº 28

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2010, por ante este Tribunal, el abogado Clarense Daniel Rusian Pérez, Defensor Público Segundo Penal del estado Delta Amacuro, solicitó a favor del imputado ANTONIO RAMÓN LARA MARTINEZ, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una providencia cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano imputado ANTONIO RAMÓN LARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.606.784, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de enero de 2012, por su presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ello en agravio de GIBORY MEDINA WILMER DE LA CRUZ, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ello en agravio de GIBORY MEDINA WILMER DE LA CRUZ.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 20 de enero de 2011, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador no sólo estos elementos, sino además, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, como el numero de victimas fallecidas en el hecho y la presencia varias personas en la resolución delictiva.

En el presente caso, al co-imputado, les fue atribuido unos delitos, que prevé una penalidad que supera los diez años de prisión, pues existe un aparente concurso real de delitos, cuyas penas sobrepasan los diez años de prisión, circunstancia esta, que hace subsistir la presunción legal de peligro de fuga, en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, esta vigente la misma magnitud del daño causado y la eventual penal aplicable, pues hay dos muertos, pudiera resultar aplicable una elevada pena de prisión, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo del imputado, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo, ya que el robo lesiona la libertad individual y el derecho de propiedad.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de la vida, como derecho fundamental.

En lo que respecta al estado de salud del co-imputado de autos LARA MARTINEZ ANTONIO RAMÓN, subsiste el mismo cuadro clínico, en el sentido, que para el día 20 de enero de 2012, dicho ciudadano se encontraba lesionado y hospitalizado en las instalaciones del Hospital Dr. Luís Razetti de Tucupita, sitio donde quedo detenido judicialmente con apostamiento policial, con lo cual, se garantiza el derecho a la salud que asiste a dicho ciudadano.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 20 de enero de 2011, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del imputado Juan Gabriel Rodríguez Castillo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado Claréense Daniel Russian Pérez, en su carácter de defensor del imputado Antonio Ramón Lara Martínez, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 20 de enero de 2012; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA