REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 05 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000580
ASUNTO : YP01-P-2010-000580


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: NALINI SADHANA DEO, venezolana, nacida en fecha 16/07/1979, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19139854.
Defensor Público: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1976, hijo de ANGEL NUÑEZ y ISABEL GUEVARA DE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12438907, bachiller, Técnico de Instrumentación, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, Casa N° 01 Avenida Winston Churchil, teléfono 0416-2829574.
Delito: Violencia Física, Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos segundo aparte del 42, 39 y 50 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1976, hijo de ANGEL NUÑEZ y ISABEL GUEVARA DE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12438907, bachiller, Técnico de Instrumentación, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, Casa N° 01 Avenida Winston Churchil, teléfono 0416-2829574, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos segundo aparte del 42, 39 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NALINI SADHANA DEO.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1976, hijo de ANGEL NUÑEZ y ISABEL GUEVARA DE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12438907, bachiller, Técnico de Instrumentación, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, Casa N° 01 Avenida Winston Churchil, teléfono 0416-2829574, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos segundo aparte del 42, 39 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NALINI SADHANA DEO.-

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano VICTOR JOSE MALAVE MORENO, realizando su exposición de la manera siguiente:

“Esta Representación pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1976, hijo de ANGEL NUÑEZ y ISABEL GUEVARA DE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12438907, bachiller, Técnico de Instrumentación, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, Casa N° 01 Avenida Winston Churchil, teléfono 0416-2829574, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana NALINE SADHANA DEO, ya que este señor la agredió físicamente, siendo fecha 03 de Mayo aproximadamente en horas de la mañana, los funcionarios de la policía municipal se trasladaron al sitio donde se encontraba el ciudadano, se trasladaron a Delta ven en la Residencia, la Ciudadana estableció que podía ser ubicado en Villa Rosa, Calle II, una vez escuchada la versión dada por la víctima, una vez que los funcionarios se trasladaban por la Avenida Guasita, avistaron a un ciudadano que la ciudadana identificó como su expareja, por lo que los funcionarios policiales se estacionaron y se identificaron ante el ciudadano como funcionarios policiales y le manifestaron que estaba requerido como NUÑEZ GUEVARA JOSE ANGEL, el cual trabaja actualmente en PDVSA, Estado Anzoátegui, se le estableció que quedaría detenido por agresiones físicas en contra de la señora NALINI, se le realizó una inspección de personas y no tenía nada adherido en su cuerpo, luego fue traslado al Comando y se entrevistó a la ciudadana NANCY CAROLINA RIVAS, Y manifestó que efectivamente el ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, empujó a NALINE y la tiró al suelo, y ella le preguntó que le pasó por qué el ciudadano le estaba pegando, el ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1976, hijo de ANGEL NUÑEZ y ISABEL GUEVARA DE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12438907, bachiller, Técnico de Instrumentación, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, Casa Nº 01 Avenida Winston Churchil, teléfono 0416-2829574, e este momento, tengo la medicatura forense que se le realiza a la señora NALINI donde presenta traumatismo en la mano izquierda y tórax, igualmente la ciudadana NALINI consigna fotocopia de bauches en la cual la misma ciudadana le hacía depósitos bancarios al señor NUÑEZ, y ella dijo que era por un dinero que le había prestado y que este señor quedó en que le iba a pagar, se debe mencionar que el ciudadano JOSE ANGEL y NALINI eran pareja, es decir concubinos, existen, unos depósitos bauches, uno de TRES MIL SETECIENTOS y otro por DOS MIL BOLÍVARES, existe igualmente daño patrimonial…(OMISSIS) “Por lo que la ciudadana NALINI SADHANA DEO, ha expuesto, precalifico el delito cometido por el ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1976, hijo de ANGEL NUÑEZ y ISABEL GUEVARA DE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12438907, bachiller, Técnico de Instrumentación, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, Casa N° 01 Avenida Winston Churchil, teléfono 0416-2829574, Supervisor de Planta Generadora, en la Región de Oriente, en los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL y AMENAZA, conforme a los artículos 42, 39, 50 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de continuar con las investigaciones con los fines de salvaguardar la vida de la victima solicito medida cautelar de las prevista en el artículo 256 ordinal 3º, en relación con el articulo 87 numerales 3º 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata de la residencia de la víctima, se prohíba acercarse a la víctima y se prohíba al agresor por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, acercarse a los familiares de la víctima, y presentaciones cada 15 días, para resguardar la integridad física de la ciudadana NALINI, por cuanto está acreditada la violencia del ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1976, hijo de ANGEL NUÑEZ y ISABEL GUEVARA DE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12438907, bachiller, Técnico de Instrumentación, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, Casa N° 01 Avenida Winston Churchil, teléfono 0416-2829574, Supervisor de Planta Generadora, en la Región de Oriente, solicito que de conformidad con el artículo 256 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicite la consignación de documentación de fiadores que reúnan las condiciones establecidas por este Tribunal que acrediten la cantidad de 50 Unidades Tributarias. Es todo…”. …”

Seguidamente, y conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la víctima, queda identificada por el Tribunal de la siguiente manera: NALINI SADHANA DEO, venezolana, nacida en fecha 16/07/1979, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19139854, y expuso:

“El señor me agredió y me dijo puta, cualquiera, loca, todo porque el me chocó un carro, el ha sido novio y no pareja, él nunca se quedó con migo en mi casa viviendo, el habló con mi familia, y quería tener una relación estable conmigo, yo me enamoré de éste señor y se burló de mi, él manejaba mi cuenta bancaria, él tiene una deuda con tres bancos y él me pedía que lo ayudara, él me chocó el carro, y luego me dijo préstame el dinero, yo pago las tarjetas y luego te pago el carro,. Aparte de eso cuando se terminó la relación él quedó de acuerdo en pagarme el carro, cuando fuimos a hablar con el abogado el pretendía que yo pagara eso, pasó un tiempo y el señor ubicó al abogado ZAPATA y me llamó y me dijo que debía hablar con él, posteriormente me dijeron cómo se iba a hacer el documento, yo entregué CIENTO CINCUENTA BOLIVARES para hacer el documento y al final de la redacción nunca estuve de acuerdo, posteriormente lo cité a la Casa de la Mujer, mañana tiene otra cita, la última vez que lo vi fue el 24 de Diciembre en el paseo, él me ha insultado y todo, yo estaba en el trabajo y el señor verbalmente me agredió, me insultó, intervino el funcionario de la Guardia y le dijo que yo tenía una caución firmada por él, la última fecha que estuve en contacto con el señor fue el 15 de Enero y me dijo que me iba a pagar el carro, él se apareció en estos días en un carro y me dijo que me iba a pagar el carro y no me lo pagó, me tiró el carro encima, él me dijo puta, piazo e loca, me agarró el brazo y me tiró en el suelo, él me estaba pegando, y me dijo que le gustaba sentirme en su pene recostada, él trajo a su primo para decir que yo había ido a golpearlo, rompió el parabrisas y dijo que yo se lo iba a pagar, en ese momento cuando el me empujó venía NANCY y ella vio como me empujó y ella le dijo así no se trata a una mujer, Doctora yo desde trece años estoy trabajando, y nunca tuve padre ó madre que me diera todo, yo salgo de mi casa para mi trabajo, el único error cometido fue enamorarme de ese señor y el se aprovechó de mi, en el teléfono una señora me está pasando mensajes y dice que me va a demandar, y tengo otros mensajes que el señor dice que me va a pagar el carro, y nunca pensé estar pasando por esto, como mujer pido. Es todo”. A las preguntas del Fiscal contestó: Yo conocí a ese señor en el año 2005, que hice suplencia en la Benton Vincler, la relación surgió cuando falleció mi mamá en el 2006, la relación de novio duró 9 meses, mi mamá ha sido una señora ama de casa, yo no tengo un sitio donde vivir con él, él me visitaba en la casa de mi hermana o en la casa de mi mamá, la cuenta bancaria era de mi mamá, mi hermana y mi persona, como le dije en un principio tenía confianza en ese señor, y él me hacía las transacciones de una cuenta para la otra, yo lo mordí en el brazo cuando me agarró en el brazo derecho, el me agarró y me aguantó aquí y me aguantó en el piso, yo comencé a pelear para que me soltaba y sufro de dolor en los senos, le gritaba que me soltara, eso fue en Villa Rosa, Calle 2, yo no gritaba para saliera todo el mundo, estaba gravando un esposo de una prima de JOSE NUÑEZ, de que el estaba en defensa propia, cuando yo compré mi carro fue con un registro del banco, lo que yo cobraba era para pagar mi carro, un RENAULT del año 2005, yo tenía las tarjetas del señor porque él manejaba mis cuentas bancarias. A las preguntas de la Defensa contestó: Yo vivo en Delta ven, en la casa de mi mamá y mi hermana, yo no lo veía desde el 24 de Diciembre, el lunes el llego a mi casa, él pasó por ahí para decirme que tenía un carro nuevo, un SIENNA, el señor el 15 de Enero fue el último mensaje que recibí y me dijo que nos íbamos a poner de acuerdo para pagarme mi dinero, y él una vez me dijo que me arreglara con su abogado, el Dr. Me dijo a mi que ubicara al señor para que viera, luego un día me dijo que ese señor ya no era su cliente. Yo me trasladé a Villa Rosa, porque él me dice que no me quiere pagar nada, y me dice que el momento en que le pagaran era que el iba a comprar un carro y no me iba a dar nada, y que usted me dijo que lo ayudara con sus tarjetas, cuando él me agredió estaba ebrio, su abogado me buscó para que retirara la denuncia, él señor andaba con un esposo de un prima, que sé que vive en Villa Rosa, él estaba bajando del carro, y yo llegué en el momento, el otro se llama LEWIS. Yo en ningún momento golpee su vehículo. Cesaron las preguntas.


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1976, hijo de ANGEL NUÑEZ y ISABEL GUEVARA DE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12438907, bachiller, Técnico de Instrumentación, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, Casa N° 01 Avenida Winston Churchil, teléfono 0416-2829574. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:

Yo pienso que si se está tratando de ventilar un problema económico, se debería ver cuanto le debo, yo no fui para su casa a enseñarle el carro que compré ni a decirle que no le voy a pagar, en la Empresa ha quedado sentado los espectáculos que ha hecho la señora, ha dicho barbaridades en mi trabajo, ha causado inconvenientes en mi trabajo, el lunes no fui a su casa, el lunes estaba en la casa de mi primo, ella se bajó del taxi y se montó encima de mi vehículo, ella agarró el limpia parabrisas, el primo mío dijo ve lo que está pasando, ella partió el limpia parabrisas, ella dice que yo partí algo, y yo saqué el cepillo, y luego le dicen NALINI quédate tranquila, y ella se voltio por detrás del carro y le dobló la placa, ella dice que yo la insulté, yo tengo dos hijas y me llamó prostituta a mis dos hijas, no sé por qué eso, yo en ningún momento la he golpeado a ella, y en el momento que ella me muerde yo la suelto, llamé a un tío y le dije que me ayudara, desde ese momento me vengo y estoy parado frente a la Fiscalía y llegó con dos policías y me dijo que tenía una denuncia, si hay una deuda económica que diga cuanto le debo, yo jamás la he agredido a ella, no se cuanto le debo, durante nuestra relación, ella me dio dinero y yo también le devolvía dinero, en ningún dinero yo le quité dinero, hace mes y medio estuve en la Policía Municipal puse una denuncia a ella porque yo no podía estar tranquilo con ella, ella estando en su casa me cayó a piedra, es muy agresiva, llegó un extremo que cuando llegaba a Tucupita, me daba miedo, llegaba con sus espectáculos, groserías, las peleas eran por el supuesto dinero que le debía, ella dijo que embaracé a dos primas, eso es falso, yo tengo mi actual pareja es la que parió un bebé, otro espectáculo que me formó es que yo estaba con dos amigas, se guindó del retrovisor del vidrio y a raíz de eso por su agresividad me fui de Tucupita, sabiendo los anteriores problemas que hemos tenido, y puse una denuncia en la Municipal por eso. Es todo”. A las preguntas del Fiscal contestó: Ese día pasé por Delta ven, ella fue a Villa Rosa, a la casa del primo mío, y la agarré pa que no rompiera el carro, y la agarré por la cintura, y esa señora que dice que yo le falté el respeto es mentira, estaba la mamá de un primo mío, todos estaban presenciándolo, yo nunca he caído preso, en mi trabajo yo con mi comportamiento me gané ese puesto, en cuanto a lo mencionado por el Fiscal, que hubo violencia contra la mujer no creo que fue así, no conozco a la señora NANCY, yo también tengo mis testigos, el esposo de una prima que se llama LEWIS, él vive en la Calle 2 de Villa Rosa, él grabó todo como un video, yo no quiero aparecer en problemas, estaban presentes el papá y la mamá, también llegaron unos familiares de NALINI porque le avisaron, le puedo deber algo de dinero pero no el monto que ella diga. Cesaron las preguntas. A las preguntas de la Defensa contestó: la víctima no sé a que hora llegó fue en la mañana, como yo trabajo en la planta de generación eléctrica no uso reloj, uso lentes con fórmula, cuando yo me bajé del vehículo ella se guindó del limpia parabrisas, ella es un poco vulgar, ella si es bastante vulgar, en el tiempo que estuvimos juntos no teníamos deudas entre los dos, ella a raíz de su forma agresiva la empecé a dejar, ella utilizó mucho que se iba a matar, iba a tomar pastilla, y ella me dijo que tenía que darle 80.000,00 BF, y ella vivía tomando pastillas para suicidarse, ella me estaba utilizando, y me dijo que le firmara esa cantidad de 80.000,00. Solicito que se investigue porque si tengo una deuda, que se investigue. Cesaron las preguntas.…”.”

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando en su carácter de defensor público cuarto penal, quien expone:

“En mi condición de defensor del ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1976, hijo de ANGEL NUÑEZ y ISABEL GUEVARA DE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12438907, bachiller, Técnico de Instrumentación, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, Casa Nº 01 Avenida Winston Churchil, teléfono 0416-2829574, quien expuso: “Solicito sea incorporado el video a la investigación para ver lo que pasó ese día 03 del presente mes y año, escuchamos las declaraciones la presunta víctima, si se quiere se consideró estafada con ese rencor que lleva por dentro en un vehículo que adquirió recientemente, y se presenta a Villa Rosa, y todos nos podemos imaginar cómo reacciona una mujer en este caso, podemos apreciar que mi defendido es una persona tranquila no violenta, que el tenía su carro aparcado en ese sitio, agarró a la señora para evitar estos destrozos trayendo consigo que lo mordiera en la parte del antebrazo derecho, lo que quiero recalcar es que mi defendido nunca tuvo la intención de lesionar a ésta señora, y en razón de ello solicito se declare sin lugar la petición del Fiscal en relación a dos fiadores para la presentación medida cautelar sustitutiva, todo ello porque viven separados, y solicito que se acuerde la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, igualmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil diez (2010), la ciudadana NALINI SADHANA DEO, venezolana, nacida en fecha 16/07/1979, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19139854, se traslado a la sede de la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con la finalidad e interponer denuncia en contra de su exconcubino manifestando que la había agredido física y verbalmente, mostrando el brazo izquierdo, donde se le veían síntomas de rasjuños, indicando que su agresor podía ser ubicado en Villa Rosa, por lo que se constituyo una comisión con la finalidad de ubicar y aprehender al imputado, en dicha acta se deja constancia de haberse trasladado al lugar señalado por la presunta victima, allí fueron atendidos por una persona quien les manifestó que el ciudadano requerido el señor JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, se había traslado a la Fiscalía a poner una denuncia, y cuando la comisión se traslado y cuando venia a la altura del Liceo Néstor Luís Pérez, la victima señalo a una persona que se trasladaba por ese sector como su agresor, por lo que se dirigieron hacia donde se encontraba la referida persona y allí se identificaron como funcionarios policiales y se le realizo inspección de personas , quedando detenido, de igual manera cursa a las presentes actuaciones, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NALINI SADHANA DEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.139.854, rendida por ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cursante a los folios 20, y su vuelto, veintiuno (21), así como cursa acta de entrevista de la ciudadana RIVAS NANCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.883.396, por ante la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quien funge como testigos de los hechos suscitados en fecha 03 de mayo del año dos mil diez 820110), en l sector de Villa Rosa, calle Nro. 02, Tucupita, cursa igualmente Informe médico suscrito por el doctor Orved Lizardi, MSDS 70.108, en el cual señala que la paciente Nailin Doo, presento traumatismo y dolor en ambos brazos, mano izquierda y pie derecho se visualiza hematoma examen médico forense practicado a la ciudadana NALINI SADHANA DEO, suscrito por el doctor Carlos Osorio, en el cual señala que al examen físico, presento la ciudadana traumatismo en mano izquierda y tórax, traumatismo Hallux derecho, así pues con estos elementos hace presumir a esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito dada la fecha de ocurrencia de los mismos, así como existen fundados elementos para determinar la responsabilidad penal del imputado, en razón de estos hechos el Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana NALINI SADHANA DEO, y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su expareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas, se le ordenó al ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes estas en la prohibición por parte del ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, a los fines de la imposición de la medida de coerción personal en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta de entrevista de fecha tres (03) de mayo del año dos mil diez (2010) realizada a la ciudadana NALINI SADHANA DEO, venezolana, nacida en fecha 16/07/1979, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19139854, quien acudió a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a los fines de interponer denuncia en contra de su expareja manifestando que la había agredido física y verbalmente, mostrando el brazo izquierdo, donde se le veían síntomas de rasjuños, indicando que su agresor podía ser ubicado en Villa Rosa, por lo que se constituyo una comisión con la finalidad de ubicar y aprehender al imputado, en dicha acta se deja constancia de haberse trasladado al lugar señalado por la presunta victima, allí fueron atendidos por una persona quien les manifestó que el ciudadano requerido el señor JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, se había traslado a la Fiscalía a poner una denuncia, y cuando la comisión se traslado y cuando venia a la altura del Liceo Néstor Luís Pérez, la victima señalo a una persona que se trasladaba por ese sector como su agresor, por lo que se dirigieron hacia donde se encontraba la referida persona y allí se identificaron como funcionarios policiales y se le realizo inspección de personas , quedando detenido, de igual manera cursa a las presentes actuaciones, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NALINI SADHANA DEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.139.854, rendida por ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cursante a los folios 20, y su vuelto, veintiuno (21), así como cursa acta de entrevista de la ciudadana RIVAS NANCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.883.396, por ante la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quien funge como testigos de los hechos suscitados en fecha 03 de mayo del año dos mil diez 820110), en l sector de Villa Rosa, calle Nro. 02, Tucupita, cursa igualmente Informe médico suscrito por el doctor Orved Lizardi, MSDS 70.108, en el cual señala que la paciente Nailin Doo, presento traumatismo y dolor en ambos brazos, mano izquierda y pie derecho se visualiza hematoma examen médico forense practicado a la ciudadana NALINI SADHANA DEO, suscrito por el doctor Carlos Osorio, en el cual señala que al examen físico, presento la ciudadana traumatismo en mano izquierda y tórax, traumatismo Hallux derecho; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, Psicológica, patrimonial y amenaza, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1976, hijo de ANGEL NUÑEZ y ISABEL GUEVARA DE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12438907, bachiller, Técnico de Instrumentación, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, Casa N° 01 Avenida Winston Churchil, teléfono 0416-2829574, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana NALINI SADHANA DEO, se le imponen al ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1976, hijo de ANGEL NUÑEZ y ISABEL GUEVARA DE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12438907, bachiller, Técnico de Instrumentación, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, Casa N° 01 Avenida Winston Churchil, teléfono 0416-2829574, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, , prohibición por parte del ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ, de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1976, hijo de ANGEL NUÑEZ y ISABEL GUEVARA DE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12438907, bachiller, Técnico de Instrumentación, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, Casa N° 01 Avenida Winston Churchil, teléfono 0416-2829574, medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Pena246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos segundo aparte del 42, 39, 50 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. SAMANDA YEMES