REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004384
ASUNTO : YP01-P-2011-004384


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARJORYS MENDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: MILANO CASTAÑEDA WILMER RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.698.908, residenciado en la Comunidad de San Salvador, y ANIBAL RAFAEL FIGERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.554, domiciliado en Campo Florido, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: RAFAEL RAMON BERMUDEZ FIGUERA, venezolano natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/07/1990, de 21 años de edad, hijo de Luís Figuera (v) y Glizaida Bermúdez (v), estado civil soltero, profesión u oficio ayudante en la Polar, grado de instrucción segundo año, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 42, casa S/n cerca, de la escuela, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.858.368.

DELITOS: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano RAFAEL RAMON BERMUDEZ FIGUERA, venezolano natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/07/1990, de 21 años de edad, hijo de Luís Figuera (v) y Glizaida Bermúdez (v), estado civil soltero, profesión u oficio ayudante en la Polar, grado de instrucción segundo año, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 42, casa S/n cerca, de la escuela, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.858.368, imputándole la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano RAFAEL RAMON BERMUDEZ FIGUERA, venezolano natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/07/1990, de 21 años de edad, hijo de Luís Figuera (v) y Glizaida Bermúdez (v), estado civil soltero, profesión u oficio ayudante en la Polar, grado de instrucción segundo año, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 42, casa S/n cerca, de la escuela, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.858.368, seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal imputación ante este Tribunal de Control al ciudadano: RAFAEL RAMON BERMUDEZ FIGUERA, venezolano natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1990, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante en la polar, residenciado en la urbanización hacienda del medio vereda 42, casa S/n cerca de la escuela, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.858.368 grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hijo de Luís Figuera (v) y Glizaida Bermúdez (v), por considerarlo responsable como autor, la comisión del delito de LESIONES CULPOSA previsto y sancionado en el Articulo 420 n 2 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadano ANIBAL RAFAEL FIGUERA Y WILMER RAFAEL MILANO CASTAÑEDA, hechos acaecido el día 28/11/2011 aproximadamente a las 06:00 de la noche, cuando los funcionarios VGTTE (TT) PULGAR LOPEZ JOSE ELIA, adscrito a la Dirección General de Transito Terrestre cuando fue reportado a través del sistema de emergencia 171, la ocurrencia de un supuesto de una supuesta colisión entre vehiculo en la Carretera nacional Volcán Boca de Macareo, Sector Campo Florido y al llegar al lugar de los hechos pudieron constatar una colisión entre vehiculo con persona lesionada, en el sitio del accidente se encontraban los vehículos los vehículos involucrados y uno de los conductores siendo identificado de la siguiente manera conductor del Vehiculo Nº 1 RAFAEL RAMON BERMUDEZ FIGUERA, venezolano natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1990, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante en la polar, residenciado en la urbanización hacienda del medio vereda 42, casa S/n cerca de la escuela, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.858.368 grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hijo de Luís Figuera (v) y Glizaida Bermúdez (v), se tomaron todas las medidas reglamentarias y fijación de la posición final como se fueron hallados los vehículos, (se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos de circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurriera la aprehensión del hoy imputado); Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como LESIONES CULPOSA previsto y sancionado en el Articulo 420 n 2 del Código Penal Vigente Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero cada ocho (8) días que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta consigno constantes de (26) folios útiles actuaciones complementarias así mismo la remisión a la fiscalía del ministerio publico. Es todo..”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al investigado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: RAFAEL RAMON BERMUDEZ FIGUERA, venezolano natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/07/1990, de 21 años de edad, hijo de Luís Figuera (v) y Glizaida Bermúdez (v), estado civil soltero, profesión u oficio ayudante en la Polar, grado de instrucción segundo año, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 42, casa S/n cerca, de la escuela, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.858.368. Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración manifestando su deseo de rendir declaración ty lo hizo en los siguientes términos:

“Yo, me desplazaba por la vía de volcán en el camión de la empresa polar donde laboro como chofer y me v fui a estacionar para ser entrega de un pedido y una moto impacto con la plataforma del camión yo iba a 60 Km. por hora yo iba aminorando por cuanto estaba cercano al lugar donde entregaría el pedido yo iba con dos compañero de trabajo uno de ellos conocido Jelinto Quiñones y el niche, es todo


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado publico DRA. CRISTINA MOYA, quien se encontraba en sustitución del DR. CALRENSSE RUSSIAN, Defensora pública primera penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Oída la precalificación del Ministerio Publico la defensa considera deque mi defendido no tiene responsabilidad del delito que precalifica el ministerio publico, por cuanto dicha colisión fue causada por imprudencia por los hoy presuntas victimas mi defendido se encontraba trabajando es por lo que solito una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar toda vez que no consta la medicatura forense de la victima, asi mismo no consta acta de entrevista de las personas que iban en compañía de mi defendido que pudieran brindar mayor información en relación a los hechos. Solcito copia certificada del expediente. es todo .”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida coercitivas de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado RAFAEL RAMON BERMUDEZ FIGUERA, venezolano natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/07/1990, de 21 años de edad, hijo de Luís Figuera (v) y Glizaida Bermúdez (v), estado civil soltero, profesión u oficio ayudante en la Polar, grado de instrucción segundo año, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 42, casa S/n cerca, de la escuela, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.858.368, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Milano Castañeda Wilmer Rafael y Anibal Rafael Figueroa, así pues se observan que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ciudadano Rafael Ramón Bermúdez Figueroa, vistas las actas que conforman la presente investigación pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, ya que era el conductor de uno de los vehículos involucrados en los hechos en los cuales quedaran lesionados los ciudadanos Milano Castañeda Wilmer Rafael y Anibal Rafael Figueroa, producto de la colisión suscitada en la carretera nacional Volcán Boca de Macareo, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas en accidente de tránsito y debe determinarse con la investigación la responsabilidad en la colisión objeto de la investigación, señala el artículo 420 de la norma sustantiva penal, “el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación de las facultades…” , así pues se verifica que alguna situación origino la colisión entre estos dos vehículos, de los cuales uno de ellos era conducido por el hoy imputado, y en dicha colisión resultaron lesionados varias personas, por lo que considera esta juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena corporal que no se encuentra prescrito dada la fecha de comisión de los mismos, y que el imputado presente en sala pudiese ser el autor o responsable del mismo, por lo que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción judicial y asegurar las resultas del proceso por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Ahora bien debe señalar igualmente esta juzgadora que resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, acta de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), suscrita por el distinguido Pulgar José adscrito a la Unidad Estatal de Transporte de Vigilancia terrestre, en la cual entre otras cosas señala el funcionario actuante haberse trasladado a la carretera nacional sector Volcán, Boca de Macareo, sector Campo Florido, a los fines de verificar la información que había suministrada al despacho donde presta su servicio de la existencia de una colisión de vehículos con daños materiales y lesionados, señalando que procedió a elaborar Croquis demostrativo del Accidente e identifico a los vehículos y a las personas involucradas posteriormente se traslado al hospital donde identifico a los ciudadanos MILANO CASTAÑEDA WILMER RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.698.908, residenciado en la Comunidad de San Salvador, y ANIBAL RAFAEL FIGERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.554, domiciliado en Campo Florido, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; del croquis del accidente, de las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Con estos elementos hace presumir a esta juzgadora que nos encontramos ante el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como es el delito de Lesiones Culposas por lo que este hecho debe ser investigado debiendo este Tribunal en atención a las actuaciones presentadas, con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que estamos ante el delito precalificado por el Ministerio Público, como es el de Lesiones Culposas en accidente de tránsito, el cual amerita pena corporal no esta prescrito y el imputado pudiese ser auto o responsable de la comisión del mismo, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es decir estar ante un hecho punible, perseguible de oficio, no encontrarse prescrito y ser el imputado el autor o responsable de la comisión del mismo, encontrándose cubiertos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 , a los fines de la imposición de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este desarrollado en los artículo 9 y 243 de la norma adjetiva penal, así como el principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano RAFAEL RAMON BERMUDEZ FIGUERA, venezolano natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/07/1990, de 21 años de edad, hijo de Luís Figuera (v) y Glizaida Bermúdez (v), estado civil soltero, profesión u oficio ayudante en la Polar, grado de instrucción segundo año, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 42, casa S/n cerca, de la escuela, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.858.368en Cumana estado Sucre titular de la cedula de identidad N°. 8.651.590, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de no acercarse a las presuntas víctimas de los hechos objetos de investigación, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 4, 6 y 8; 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercase a las presuntas victimas al ciudadano RAFAEL RAMON BERMUDEZ FIGUERA, venezolano natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/07/1990, de 21 años de edad, hijo de Luís Figuera (v) y Glizaida Bermúdez (v), estado civil soltero, profesión u oficio ayudante en la Polar, grado de instrucción segundo año, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 42, casa S/n cerca, de la escuela, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.858.368, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARJORYS MENDEZ