REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004441
ASUNTO : YP01-P-2011-004441


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARJORYS MENDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONA NATALY CDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: La Colectividad
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. ELIGIO MONROY y YAHITZA THAIS MILLAN MARIN, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 18.075.937 y 13.552.505, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 162.157 y 165.566, con dirección procesal en la Calle Sucre Nro. 78 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.-

IMPUTADO: EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/06/1980, de 31 años de edad, hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de la Gobernación del estado, residenciado en 02 de Marzo, primera entrada a mano derecha en la casa de donde queda una bodega de nombre la pequeña Bodeguita, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937.-

DELITO: Trafico de Drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. YONNA CEDEÑO, imputo al ciudadano EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/06/1980, de 31 años de edad, hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de la Gobernación del estado, residenciado en 02 de Marzo, primera entrada a mano derecha en la casa de donde queda una bodega de nombre la pequeña Bodeguita, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937, la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil ONCE (2011), los funcionarios 1ER/TTE EDGAR MENDOZA, SM/2DA RONAL SUAREZ SM/2DA JOSE SULBARAN, SM/1ERA ALBINO BOTINI SM/2DA ROMEL RODRIGEZ SM/3RA ROGER TERAN S/1RO JOSE VILLARROEL S/1RO MARINO VILLALBA S/2DO HELIBEL ALFONZO Y S/2DO YIMY CARRION, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela; quienes dejan constancia de las actuaciones realizada, indicando entre otras cosas: “que encontrándose en labores de servicio aproximadamente a las 09:45 de la noche en la calle principal de santa cruz frente a la entrada del barrio 02 de Marzo observaron a una persona de sexo masculino quien se desplazaba en una motocicleta de color negro quien actuaba de manera sospechosa, le hicimos seña para que detuviera la marcha de la motocicleta y nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana, el mismo hizo caso omiso a lo ordenado y se dio a la fuga y luego de varios minitos de persecución dándole alcance ya que la mencionada motocicleta se introdujo en un agujero que se encontraba en la carretera luego de lo pudimos observar que poseía las siguientes características fisonómicas estatura regula de color de piel morena caballo de color negro de contextura fuerte con un tatuaje en cada uno de los brazos de barba y bigote poco pobladas el mismo bestia para el momento un pantalón bermuda color negro y una franelilla de color gris una gorra de varios colores y descalzo para el momento preguntándole si poseía algún objeto de interés criminalistico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer ninguno informando le que de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le iba a practicar una inspección corporal y de la revisión anteriormente señalada se constato en el interior de la gorra tres (03) envoltorios elaborado en papel aluminio de color plateado un (01) envoltorio en papel blanco y en le bolsillo derecho poséis varios billetes, cerca del sitio se encontraba un ciudadano que al ser identificado resulto ser y llamarse JORGE ENRIQUE VELASQUEZ PRIMERA, portador de la cedula de identidad N° 12.545.534, a quien se le pidió el favor de que fungiera como testigo y en presencia del ciudadano procedimos a abrir los envoltorios teniendo el siguiente resultado una sustancia de olor fuerte y penetrante en forma de grumo solidificado de color blanco y un envoltorio elaborado en papel de color blanco olor fuerte y penetrante en forma de grumo solidificado de color blanca, procediendo a identificar a la persona quién se le encontró esto, y en vista de tal situación presumieron estar en presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; se retuvo la sustancia ante señalada así como también una Motocicleta de color negro marca KEEWAY serial de motor KW162FM19210973, serial de carrocería N° 812pdk0cx9a0005374, Modelo OWENQJ 150C placa AA1R28V una gorra de varios colores Mil trescientos (1300) bolívares, una vez en el comando se procedió al pesaje de las sustancia incautada arrojando el siguiente resultado tres (03) envoltorio elaborado en papel de aluminio de color plateado, una vez practicado el pesaje a la sustancia incautada arrojó un peso de 45,9 gramos aproximadamente de la sustancia conocida como Crack y un (01) envoltorio de una sustancia polvorienta de olor fuerte y muy penetrante que arrojo un peso de 1,2 gramos de la sustancia denominada Cocaína, para el pesaje de la sustancia incautada se utilizo una pesa marca DIAMONT, modelo 500, color negra y plateada con capacidad de 500 gramos.


Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Trafico de Drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/06/1980, de 31 años de edad, hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de la Gobernación del estado, residenciado en 02 de Marzo, primera entrada a mano derecha en la casa de donde queda una bodega de nombre la pequeña Bodeguita, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2012), en el cual quedara detenido el ciudadano EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/06/1980, de 31 años de edad, hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de la Gobernación del estado, residenciado en 02 de Marzo, primera entrada a mano derecha en la casa de donde queda una bodega de nombre la pequeña Bodeguita, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Tráfico de Drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento abreviado. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/06/1980, de 31 años de edad, hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de la Gobernación del estado, residenciado en 02 de Marzo, primera entrada a mano derecha en la casa de donde queda una bodega de nombre la pequeña Bodeguita, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha quien fue aprehendido el 13-12-2011 a las 11:45 de la noche por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Fluvial N ª 911 del Estado Delta Amacuro, quien realizaban patrullaje en el sector villa bolivariana, el hoy imputado se trasladaba en un vehiculo denominado moto luego, fue avistado, se le realizó inspección de personas en presencia de un testigo cuya entrevistas constan a los folios 12 y 13 del presente asunto y se le encontró oculto en la gorra que portaba tres (03) envoltorios, elaborados en papel aluminio de color plateado, uno confeccionado en papel de color blanco y en el bolsillo derecho de su pantalón Bermuda, poseía varios billetes, ascendiendo a la cantidad de mil trescientos bolívares (Bf. 1.300,oo), luego del pesaje realizado a la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 45, 9 gramos aproximadamente de presunta droga denominada Crack, y el envoltorio elaborado en papel de color blanco contenía en su interior una sustancia polvorienta de color fuerte y penetrante arrojando un peso bruto de 1,2 gramos de de la presunta sustancia denominada Cocaína, se aplicó el reactivo Scott al envoltorio elaborado en papel blanco, contentivo en su interior de la sustancia de olor fuerte y penetrante que arrojo de manera inmediata un coloración azul turquesa en el lugar donde fue aplicado, lo cual se realizo en presencia del testigo y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/06/1980, de 31 años de edad, hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de la Gobernación del estado, residenciado en 02 de Marzo, primera entrada a mano derecha en la casa de donde queda una bodega de nombre la pequeña Bodeguita, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937, pudiesen ser el autor o responsable de la comisión del delito de Trafico de drogas, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de ocultamiento de drogas es considerado como de lesa humanidad por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, de igual manera cursa acta de Policial realizada el día virtud de que en fecha 13-12-2011, siendo aproximadamente las once horas con cuarenta y cinco minutos de noche (11:45 p.m.) el ciudadano Eduardo Alberto Jiménez Silva fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Fluvial N ª 911 del Estado Delta Amacuro, cuando realizaban labores de patrullaje en el Barrio Dos de Marzo, el hoy imputado se trasladaba en un vehiculo denominado moto luego, se le solicito que se detuviera haciendo caso omiso a la orden emitida por lo que se inicio persecución del mismo, lográndose que se detuviera en la entrada del Barrio Dos de Marzo, y se le realizó inspección de personas en presencia un testigos cuyas entrevistas constan a los folios 12 y 13 del presente asunto y se le encontró oculto en la gorra que portaba tres (03) envoltorios, elaborados en papel aluminio de color plateado, uno confeccionado en papel de color blanco y en el bolsillo derecho de su pantalón Bermuda, poseía varios billetes, ascendiendo a la cantidad de mil trescientos bolívares (Bf. 1.300,oo), luego del pesaje realizado a la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 45, 9 gramos aproximadamente de presunta droga denominada Crack, y el envoltorio elaborado en papel de color blanco contenía en su interior una sustancia polvorienta de color fuerte y penetrante arrojando un peso bruto de 1,2 gramos de la presunta sustancia denominada Cocaína, se aplicó el reactivo Scott al envoltorio elaborado en papel blanco, contentivo en su interior de la sustancia de olor fuerte y penetrante que arrojo de manera inmediata un coloración azul turquesa en el lugar donde fue aplicado en presencia del testigo, todo ello consta del acta de aprehensión del hoy imputado cursante al folio 05, 06, 07 y 08 de las presentes actuaciones, de igual manera cursa acta de retención de fecha 13 de diciembre del año 2011, de tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante en forma de grumos solidificados, un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de presunta drogas, un (01) vehículo motocicleta de color negro, marca KEEWAY, serial de motor Nro. KW162FM19210973, modelo 150 C, placas AA1R28V, suscrita por los funcionarios Primer Teniente Edgar Mendoza Rivas, y Eduardo Alberto Jiménez Silva, así como cursa acta de verificación de sustancia incautada, de fecha 13 de Diciembre del 2011, suscrita por el funcionario Primer Teniente Edgar Mendoza Rivas, en la cual se deja constancia de haberse pesado la sustancia incautada arrojando un peso 45,9 los tres envoltorio y 1,2 el otro envoltorio, en una pesa marca DIAOMONT, modelo 500, color negra con plateada, con capacidad máxima de 500 gramos, de igual manera cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JORGE ENRIQUE VELASQUEZ PRIMERA, titular de la cédula d identidad Nro. V- 12.545.534, testigo del presente procedimiento dicha entrevista rendida por ante la Guardia Nacional, señalo entre otras cosas lo siguientes: “YO ESTABA EN LA CALLE 8 VISIATNDO UNA VIVIENDA LUEGO VI UNA MOTO QUE VENIA EPRSIGUEINDO LA Guardia Nacional, de repente cayo en un hueco y se paro y le hicieron una requisa a la persona que se encontraba a bordo de la moto y le encontraron uno envoltorios que cargaba en una gorra puesta sobre su cabeza….” Cursa igualmente registro de cadena de custodia distinguido con el Nro. GB-089, de fecha 13 de Diciembre del año 2011, de las evidencias físicas incautadas, tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio y un (01) envoltorio en papel elaborado en papel de color blanco; registro de cadena de custodia distinguida con el Nro. GB-090, de fecha 13 de Diciembre del año 2011, consistente en mil trescientos bolívares; acta de registro de recepción y entrega de vehículos, vehículo Moto, Marca kenway, color negro, placas AAIR28V, de igual manera cursa fijaciones fotográficas de la moto, de la gorra, de los envoltorios y del diento incautado, reconocimiento legal distinguido con el Nro. 409, de fecha 14 de Diciembre del año 2011, realizado por el funcionario Detective Héctor Caraballo, los objetos incautados, tres (03) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige, de presunta droga denominada Crack, un (01) envoltorio de papel de color blanco contentivo de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, un (01) accesorio cubre cabeza, tipo boina elaborado en fibras naturales y sintética de color gris, reconocimiento legal Nro. 410, de fecha 14 de Diciembre del año 2011, suscrita por el detective Héctor Caraballo, a los objetos incautados, billetes de (nueve (09)= billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional con un valor de cien bolívares, ocho (08) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional con valor de cincuenta bolívares, acta de inspección técnica criminalistica distinguida con el Nro 1259, de fecha 14 de Diciembre del año 2011, realizada por los funcionarios detectives Héctor Caraballo y Francisco Sánchez, al lugar del suceso, estableciéndose que se trata de un sitio de suceso abierto, con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/06/1980, de 31 años de edad, hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de la Gobernación del estado, residenciado en 02 de Marzo, primera entrada a mano derecha en la casa de donde queda una bodega de nombre la pequeña Bodeguita, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha trece (13) de Diciembre del año 2011, en el sector Dos de Marzo de esta ciudad de Tucupita cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detuvieron a una persona que quedo posteriormente identificada como EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, y se incauto en la boina que cargaba, varios envoltorios de los cuales se determino que se trata de sustancia de las consideradas ilícitas (drogas), así como una cantidad de dinero de mil trescientos bolívares en billetes de diferentes denominaciones, conducen al esquema del delito de Trafico de drogas , previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley de drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas, lo cual se verifica del acta policial de fecha 13/12/2011, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del detenido, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de entrevista del testigos y de las actas de investigaciones que cursan a la presente causa, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha sido considerado como de lesa humanidad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/06/1980, de 31 años de edad, hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de la Gobernación del estado, residenciado en 02 de Marzo, primera entrada a mano derecha en la casa de donde queda una bodega de nombre la pequeña Bodeguita, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/06/1980, de 31 años de edad, hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de la Gobernación del estado, residenciado en 02 de Marzo, primera entrada a mano derecha en la casa de donde queda una bodega de nombre la pequeña Bodeguita, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/06/1980, de 31 años de edad, hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de la Gobernación del estado, residenciado en 02 de Marzo, primera entrada a mano derecha en la casa de donde queda una bodega de nombre la pequeña Bodeguita, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Trafico de Drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARJORYS MENDEZ