REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004331
ASUNTO : YP01-P-2011-004331



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARJORYS MENDEZ

SOLICITANTE: GONZALO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/08/1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las calles las Acacias, urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 10, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-7210630 y 0414-879-2506, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.548.372.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil once (2011), se recibió escrito presentado por el ciudadano GONZALO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/08/1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las calles las Acacias, urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 10, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-7210630 y 0414-879-2506, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.548.372, mediante el cual solicita la devolución de un vehículo distinguido con las siguientes características: marca TOYOTA, placas: FAG15B,Clase: Automóvil, Modelo: CAMRY AUTOMATIC, Tipo: Sedan, Uso: Particular, año: 1997, color: verde, serial de carrocería JT153XV20000070293, serial del motor: 1157098, servicio: privado, capacidad: cinco puestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y le pertenece por haberlo adquirido del ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, domiciliado en ciudad de Guayana, estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- E-909.738, quien se encontraba debidamente autorizado para realizar la venta al vehículo que le pertenecía a la ciudadana MALENI JOSEFINA ACEEVDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.214.271, de conformidad con Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, el cual fue autenticado en fecha siete (07) de Enero del año dos mil dos (2002), quedando asentado bajo el Nro. 22, tomo 236 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría realizando la venta del vehículo requerido en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil tres (2003), por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, quedando asentada la venta realizado entre el ciudadano SIGIFREDO MARTINEZ y GONZALO MORENO NARVÁEZ, quedando insertado bajo el Nro. 06, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, presento igualmente el solicitante boleta de notificación de negativa de entrega material del vehículo antes descrito, de fecha quince(15) de noviembre del año dos mil once (2011); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega del referido vehículo a este Juzgado y la causa principal que guarda relación con la presente solicitud a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.

Recibido como fuera la causa principal en la cual se encuentra inserta el acta mediante la cual el fiscal niega la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: marca TOYOTA, placas: FAG15B,Clase: Automóvil, Modelo: CAMRY AUTOMATIC, Tipo: Sedan, Uso: Particular, año: 1997, color: verde, serial de carrocería JT153XV20000070293, serial del motor: 1157098, servicio: privado, capacidad: cinco puestos, señalando en dicha acta de negativa, “que al referido vehículo le fueron incorporadas piezas de carrocería correspondientes a un vehículo de color rojo los cuales fueron incorporados mediante un cordón de soldadura de tipo eléctrica, en los párales delanteros del parabrisas y en el piso delantero de la cabina, demostrándose así que dichas piezas corresponden a otro vehículo, no habiendo acreditado el solicitante la procedencia y la incorporación de dichas piezas mediante facturas o cualquier otro instrumento legal que demuestre la propiedad sobre los mismos, aunado a esto, del análisis de la entrevista rendida por el solicitante el día 19/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita, se desprende que el vehículo hoy solicitado lo había sido vendido por éste al ciudadano OTILIO HERRERA, con una data de antigüedad de hace más de dos años atrás, creándose así una duda razonable en quien suscribe en cuanto al verdadero propietario del bien solicitado, más allá de la simple verificación formal de los documentos de propiedad, en razón de lo antes expuesto es por lo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abog. José Alfredo Contreras Bermúdez, quien suscribe, dando cumplimiento a la referida circular, NIEGA la solicitud que hiciera el ya identificado ciudadano…...”

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 17 de septiembre del año dos mil once (2011), cuando se encontraban realizando labores de investigación lograron avistar en la avenida principal de la Urbanización Villa Rosa, un vehículo a la derecha de la vía, en situación de abandono por lo que se detuvieron a verificar el mismo, tratándose de un automóvil Marca Toyota, tipo sedan, modelo Camry, color verde, placas FAG-15B, el cual poseía la caña del volante con signos de violencia al verificar la puertas se pudo constatar que se encontraban abiertas, sin seguro e indagaron en los alrededores sobre el propietario del mismo, haciendo acto de presencia el ciudadano HERRERA OTILIO, al verificar el vehículo automotor se pudo constatar que según los documentos mostrados el vehículo de color verde, y físicamente se observó que debajo de la pintura de color verde, se encuentra la latonería de la carrocería pintada de color rojo como también se observa que posee soldaduras donde se presume que le fue incorporada la mayor parte de dicha carrocería por lo que se traslado el vehículo junto al ciudadano a la ofician a los fines de realizar la entrevista al respectivo ciudadano y dejar el automotor en calidad de decomisado.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), se realizo experticia distinguida con el Nro. 074-2011, suscrita por el Inspector José Vivas machuca, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando en la misma entre otras cosas lo siguiente: PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el serial de carrocería del vehículo objeto de estudio, ubicado en el panel de Corta Fuego, donde se observa una chapa identificadora con los dígitos alfanuméricos JT153XV2000070293, se encuentra en estado ORIGINAL. El serial de seguridad del vehículo, ubicado en le mismo lugar, grabado en bajo relieve, donde se leen los dígitos alfanuméricos JT153XV2000070293, se encuentra en estado ORIGINAL, En el bloque del motor, se observó gravado en bajo relieve los dígitos 1157098, ORIGINAL. Estudiando los componentes de la carrocería del automotor, se observó un cordón de soldadura del tipo eléctrica en los párales delanteros del parabrisas y otro cordón de soldadura del mismo tipo en el piso delantero de la cabina, demostrándose que dicha pieza corresponde a otro vehículo de color rojo y fue incorporado a este, en conclusión el compacto de la unidad, partes y piezas, fueron reparados e incorporados, respectivamente a la unidad. El serial de seguridad grabado en bajo relieve ubicado en el panel de fuego, donde se leen los dígitos alfanuméricos JT153XV2000070293. La chapa identificadora del serial de carrocería del vehículo objeto de estudio, ubicado en el panel de corta fuego de la cabina, la cual se encuentra fijad con dos remaches donde se lee la cifra alfanumérico JT153XV2000070293, se encuentra en estado ORIGINAL. El vehículo porta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 1157098, se encuentra en estado ORIGINAL. CONCLUISONES.- Los seriales de carrocería y motor observados en el vehículo objeto de estudio, se encuentran en estado ORIGINAL para el momento de realizar la presente experticia, estudiando los componentes de la carecería del automotor, se observó un cordón de soldadura, del tipo eléctrica en los párales delanteros de parabrisas y otro cordón de soldadura del mismo tipo, en el piso delantero de la cabina, demostrándose que dicha pieza corresponde a otro vehículo de color rojo y que fue incorporado a este, en conclusión el compacto de la unidad, partes y piezas fueron reparados e incorporados respectivamente a la unidad en estudio.- Que verificado los seriales por nuestro sistema computarizado SSIPOL, constatamos que el mismo no presenta solicitud alguna y según el enlace CICICP-INTT registra a nombre de MARLINI JOSEFINA ACEVEDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.214.271.

Cursa acta de negativa de objeto, suscrita por el Abog. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de fecha 15 de noviembre del año 2011, en el cual señala: “que al referido vehículo le fueron incorporadas piezas de carrocería correspondientes a un vehículo de color rojo los cuales fueron incorporados mediante un cordón de soldadura de tipo eléctrica, en los párales delanteros del parabrisas y en el piso delantero de la cabina, demostrándose así que dichas piezas corresponden a otro vehículo, no habiendo acreditado el solicitante la procedencia y la incorporación de dichas piezas mediante facturas o cualquier otro instrumento legal que demuestre la propiedad sobre los mismos, aunado a esto, del análisis de la entrevista rendida por el solicitante el día 19/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita, se desprende que el vehículo hoy solicitado lo había sido vendido por éste al ciudadano OTILIO HERRERA, con una data de antigüedad de hace más de dos años atrás, creándose así una duda razonable en quien suscribe en cuanto al verdadero propietario del bien solicitado, más allá de la simple verificación formal de los documentos de propiedad, en razón de lo antes expuesto es por lo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abog. José Alfredo Contreras Bermúdez, quien suscribe, dando cumplimiento a la referida circular, NIEGA la solicitud que hiciera el ya identificado ciudadano.”

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.


Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano GONZALO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/08/1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las calles las Acacias, urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 10, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-7210630 y 0414-879-2506, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.548.372, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Sexto del Ministerio Público la entrega del vehiculo, señalando que se niega la entrega del mismo por cuanto: “al referido vehículo le fueron incorporadas piezas de carrocería correspondientes a un vehículo de color rojo los cuales fueron incorporados mediante un cordón de soldadura de tipo eléctrica, en los párales delanteros del parabrisas y en el piso delantero de la cabina, demostrándose así que dichas piezas corresponden a otro vehículo, no habiendo acreditado el solicitante la procedencia y la incorporación de dichas piezas mediante facturas o cualquier otro instrumento legal que demuestre la propiedad sobre los mismos, aunado a esto, del análisis de la entrevista rendida por el solicitante el día 19/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita, se desprende que el vehículo hoy solicitado lo había sido vendido por éste al ciudadano OTILIO HERRERA, con una data de antigüedad de hace más de dos años atrás, creándose así una duda razonable en quien suscribe en cuanto al verdadero propietario del bien solicitado, más allá de la simple verificación formal de los documentos de propiedad, en razón de lo antes expuesto es por lo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abog. José Alfredo Contreras Bermúdez, quien suscribe, dando cumplimiento a la referida circular, NIEGA la solicitud que hiciera el ya identificado ciudadano..” una vez recibida el acta de negativa del Fiscal Sexto del Ministerio Público y observar que señala el Fiscal la negativa a la entrega en virtud de que no acredito el solicitante la procedencia e incorporación de dichas de dichas piezas mediante facturas o cualquier otro instrumento legal que demuestre la propiedad sobre los mismos, por lo que el tribunal una vez recibida la causa principal, en la cual se retuvo el vehículo, y se libro boleta de notificación al solicitante a los fines de que presentara ante este Juzgado, lo relativo a las piezas que fueron incorporadas al vehículo, respecto de la cual, la experticia señala que se encuentra en estado ORIGINAL y no esta solicitado.

Consignado en fecha once (11) de enero del año dos mil doce (2012), documento simple de compra venta realizado por el ciudadano ALDEMAR GUILLERMO MARTINEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad nro. V- 7.948.891 al ciudadano OTILIO RAFAEL HERRERA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.9259.205, de las piezas que fueron incorporadas al vehículo objeto de la presente solicitud, observándose del documento simple de venta que el vehículo era de color rojo, como lo establece la experticia, y dicha venta se refiere a un techo y el lado derecho de la carrocería y que fue por la cantidad de tres mil bolívares. De igual manera fue presentada recibo de trabajo mecánico realizado por el ciudadano OTILIO RAFAEL HERRERA SILVA, al vehículo objeto de la presente solicitud, indicando en el mismo que el trabajo realizado fue montura del techo con soldadura en los dos párales de la parte delantera y soldadura en el lado izquierdo del vehículo, así como latonería en general, tal y como quedo plasmado en la experticia realizada por el funcionario Inspector JOSE VIVAS MACHUCA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En cuanto al señalamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, que del acta de entrevista efectuada al ciudadano GONZALO MORENO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este manifestó que había vendido el vehículo al señor OTILIO HERRERA, con una data de hace mas de dos años, se observa del acta de entrevista rendida por el precitado ciudadano que a preguntas formuladas, señalo, efectivamente haber vendido el vehículo objeto de la presente solicitud, y que no realzaron ningún tipo de documentos, por lo venta y del conjunto de actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el vehículo fue reparado por el señor OTILIO HERRERA y que fue a este a quien se lo retuvieron el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil once (2011), y que es el ciudadano GONZALO MORENO, quien aparece en la documentación presentada como el propietario, del vehículo en cuestión, documentación que de cuerdo a las actas fue debidamente verificada por el Ministerio Público, y que es este ciudadano quien realiza la solicitud de la entrega del bien inmueble, acreditando además la propiedad legal del mismo.

Ahora bien, analizado como ha sido los señalamiento realizados por el Fiscal de la negativa d entrega del mismo, en cuanto a la documentación que acreditara la procedencia y la incorporación de dichas piezas al vehículo, lo cual fue presentado ante este tribunal, factura de compra venta, documento simple suscrito entre el ciudadano ALDEMAR GUILLERMO MARTINEZ MEJIAS y el ciudadano OTILIO HERRERA SILVA, así como factura de taller en el cual señalan haber realizado la incorporación de las partes al vehículo en cuestión así como la reparación general a la latonería y pintura al vehículo, todo lo cual coincide con la experticia practicado por el perito. Es importante señalar que de la investigación realizada por el Representante Fiscal a través de los distintos órganos auxiliares se observa que el vehículo en cuestión no presenta solicitud ni registro alguno.

Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta por el ciudadano GONZALO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/08/1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las calles las Acacias, urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 10, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-7210630 y 0414-879-2506, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.548.372, se encuentra ajustada a derecho, ya si bien señala haber vendido el vehículo al señor OTILIO HERRERA, es quien en la documentación aparece como propietario, por lo que considera este Juzgadora, que la solicitud interpuesta por el ciudadano GONZALO MORENO, se encuentra ajustada a derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…” Y se observa que fue retenido el vehiculo por cuanto observaron los funcionarios policiales que el mismo se encontraba en aparente estado de abandono, sin embargo, ha sido acredita la propiedad del mismo por el solicitante y en cuanto a la acreditación de la procedencia e incorporación de piezas que fueron incorporadas al vehículo, fue presentado por ante este tribunal documentación, que acredita la procedencia de las mismas y como esta fueron incorporadas al vehículo objeto de la presente solicitud.

Asimismo, en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Es importante indicarle al solicitante que debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece que: “Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.”, a los fines de evitar situaciones como esta en la cual le fue retenido el vehículo.

Por lo que considera esta juzgadora, que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustada a derecho la solicitud interpuesta por el ciudadano GONZALO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/08/1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las calles las Acacias, urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 10, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-7210630 y 0414-879-2506, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.548.372, del vehículo distinguido con las siguientes características marca TOYOTA, placas: FAG15B,Clase: Automóvil, Modelo: CAMRY AUTOMATIC, Tipo: Sedan, Uso: Particular, año: 1997, color: verde, serial de carrocería JT153XV20000070293, serial del motor: 1157098, servicio: privado, capacidad: cinco puestos, el cual le pertenece según documento de compra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el Nro. 06, Tomo 13, de los libros de autenticaciones respectivos, reservándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la devolución del vehículo distinguido con las siguientes características marca TOYOTA, placas: FAG15B,Clase: Automóvil, Modelo: CAMRY AUTOMATIC, Tipo: Sedan, Uso: Particular, año: 1997, color: verde, serial de carrocería JT153XV20000070293, serial del motor: 1157098, servicio: privado, capacidad: cinco puestos, que fuera solicitado por el ciudadano GONZALO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/08/1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las calles las Acacias, urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 10, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-7210630 y 0414-879-2506, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.548.372, en consecuencia, se acuerda oficiar al Estacionamiento DAYANA, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano GONZALO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/08/1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las calles las Acacias, urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 10, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-7210630 y 0414-879-2506, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.548.372.

Regístrese, publíquese, líbrese el respectivo oficio, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. MARJORYS MENDEZ