REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000319
ASUNTO : YP01-P-2009-000319


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNYS MARQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: KLENDER JOSE ROMERO PRIETO, venezolano, natural de Tucupita, Cédula 20.566.060, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Nuevo de Los Cocos, Calle N ° 02, Casa N ° 03, hijo de Mairenis de Romero y Carlos Romero y PEDRO MANUEL MARTINEZ CABRERA, de 19 años, natural de Tucupita, Cédula de Identidad N ° 21.675.401, residenciado en Barrio Libertad, casa sin número, cerca de la cancha del Parque Libertad, hijo de la ciudadana Crisaida Martínez y José Gregorio Martínez.
IMPUTADA: LAURA CAROLINA MENDOZA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/10/1.974, de 36 años de edad, hija de Silvia Mendoza (v) y Duilion Solórzano, de estado civil soltera, residenciada en San Rafael La Foresta, Transversal N ° 02, casa N ° 3, Tucupita, celular 0424-944-8560, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V- 11.212.699.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segunda penal suplente adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-




Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a la ciudadana LAURA CAROLINA MENDOZA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/10/1.974, de 36 años de edad, hija de Silvia Mendoza (v) y Duilion Solórzano, de estado civil soltera, residenciada en San Rafael La Foresta, Transversal N ° 02, casa N ° 3, Tucupita, celular 0424-944-8560, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V- 11.212.699, en la cual la fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Difusión y Exhibición de material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 1° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

LAURA CAROLINA MENDOZA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/10/1.974, de 36 años de edad, hija de Silvia Mendoza (v) y Duilion Solórzano, de estado civil soltera, residenciada en San Rafael La Foresta, Transversal N ° 02, casa N ° 3, Tucupita, celular 0424-944-8560, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V- 11.212.699.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día viernes diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las once horas con treinta y cinco minutos de la noche (11.35 p.m.) –de acuerdo al acta policial-, los funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, Sub-Inspector Elias Sequera, y el detective Quevedo Juan, dejan constancia de haber avistado un vehículo Sparks, de color beige, que se desplazaba con tres personas a bordo a quienes, previa identificación policial le manifestaron que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuaría una revisión de personas identificando al conductor del vehículo de la siguiente manera: Sánchez Sánchez Aldo Richard, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.150.745 y a los pasajeros de la siguiente manera: Romero prieto Kleider José, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.060, no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni a sus prendas de vestir, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una revisión al vehículo conforme a lo previsto en el artículo 207 de la norma adjetiva penal, una vez efectuada la misma se encontró un bolso de color negro con la consigna Niké, de coloro gris, encontrándose en el interior la cantidad de 143 películas pornográficas en CDs y un uniforme escolar, consistentes en un pantalón azul, una camisa de color beige y tres libretas blancas marca jeans de color azul, al preguntarle al conductor quien era el propietario del bolso manifestó que era uno de los pasajeros, por lo que procedieron a interrogarle en relación a la procedencia de estas películas, manifestando los mismos, que se la habían dado una señora en la calle san Cristóbal de nombre LAURA, seguidamente la Unidad se traslado en la Unidad P-03 en compañía de los adolescentes a la dirección manifestad por los mismos, una vez en el lugar esto señalaron a una ciudadana que se encontraba en el frente de una residencia de color verde con santa maría de color blanco, manifestando que esa era la persona que les había suministrado las películas -de acuerdo al acta policial- , procediendo la comisión policial a identificar a la ciudadana de la siguiente manera LAURA CAROLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.699, a quien se le informó que debía acompañar a la comisión hasta la sede de la institución y una vez en el despacho la funcionario Yelitza Salazar, le realizo una revisión de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada adherido a su cuerpo ni a sus prendas de vestir, se le leyeron sus derechos e informaron al fiscal del Ministerio Público del procedimiento, todo ello de acuerdo al acta policial en la cual, entre otros elementos el Ministerio Público, fundamento su acusación.-

Con estos hechos, califico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Difusión y Exhibición de material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Encontrándose presentes en sala los adolescentes Klender José Romero Prieto y Pedro Manuel Martínez Cabrera, quienes en su condición de presuntas víctimas rindieron declaración en los siguientes términos:

KLENDER JOSÉ ROMERO PRIETO: Ese día nos fuimos con un primo de Pedro a casa de ella, llegamos ella iba a hacernos una comida y él salió a comprar un refresco y cuando llegó ella nos dijo que habían unas películas, que si querían que agarráramos unas y nos las lleváramos. Habían varias con carátula y sin carátula, agarramos varias, de diferentes tipos, de acción y eso y habían unas pornográficas, y nos fuimos a Villa Rosa para la casa del primo de Pedro, luego como a las nueve nos vinimos cada quien para su casa, tomamos un taxi, agarró primero por los cocos, luego a Barrio Deltaven, cuando veníamos por Deltaven había un alcabala y los policías nos dijeron que nos iban a hacer una revisión al carro y al bolso y fue cuando nos consiguieron las películas eran como entre 20 y 30 más o menos. Cuando agarramos esa cantidad de películas la señora nos dijo que agarráramos las que quisiéramos. Mientras estábamos en esa casa estuvimos hablando, ella estaba hablando con el primo de Pedro, después compro el refresco, agarramos las películas que ellas nos dijo y nos fuimos a Villa Rosa.


PEDRO MANUEL MARTINEZ CABRERA: Ese día por medio de un primo que se llama José Omar, él nos invito a casa de la señora Laura, yo estaba en casa de él en Villa Rosa, el uniforme que aparece en expediente es mío, tomamos un taxi, un spark le dijo que nos llevara primero a Los Cocos y lego a Deltaven y había un alcabala nos revisaron a nosotros y al carro y encontraron las películas, no eran 143 películas esas todas son las que incautaron en casa de la señora Laura y nos preguntaron quien nos la dio y se dijo que era la señora Laura, en seguida nos montaron en un vehículo y fuimos con ellos a la casa de ella, la identificamos, los funcionarios se bajaron le leyeron los derechos y entraron a la casa de ella. En el momento nosotros tomamos las películas por nuestra propia voluntad, ella nos dijo en forma sarcástica que ahí estaban unas comiquitas que nos las podíamos llevar, nosotros no llegamos a ver las películas pornográficas en la casa de ella. Nosotros comimos y tomamos refrescos en la casa de ella. Ella no nos mostró ni nos insinuó nada de sexo.


LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a la ciudadana LAURA CAROLINA MENDOZA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/10/1.974, de 36 años de edad, hija de Silvia Mendoza (v) y Duilion Solórzano, de estado civil soltera, residenciada en San Rafael La Foresta, Transversal N ° 02, casa N ° 3, Tucupita, celular 0424-944-8560, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V- 11.212.699, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de investigación penal, de fecha 18/04/2010, suscrita por los funcionarios TTE. VELASQUEZ ACOSTA GERMAN, SM/2DA. JHONY MOLERO, S/1RO. JOEL MATERANO, todos adscritos al Comando de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la investigación, acta de retención de fecha 17/08/2010, practicada por el funcionario TT. GERMAN VELASQUEZ ACOSTA, adscrito al Comando de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia que se trata de una caja de 20 estuches de plásticos, contentivo de 50 proyectiles cada uno de calibre 38 especial, acta de entrevista realizada al ciudadano González Víctor Antonio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.220.678, quien entre otras cosas señala: “El día de ayer como a las siete y medio de la noche salí de Caracas, como todos los días ya que soy chofer de la empresa Camargui, al llegar a la alcabala el cierre mandaron a bajar las encomiendas y al revisar dejaron retenidos varios paquetes, ya que no tenían factura, registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada, recibo de la encomienda de la empresa Camargui, de fecha 16/8/10, Nro. 33389. En su exposición ofreció el Fiscal la declaración de los funcionarios actuantes, en el procedimiento, así como la declaración del ciudadano González Víctor Antonio, quien era el conductor del autobús, los funcionarios aprehensores, TTE. VELASQUEZ ACOSTA GERMAN, SM/ JHONNY MOLERO GODOY, y S/1 YOEL MATERANO, así como los funcionarios detective TORRES JESUS y FRANCISCO SANCHEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, el primero de los mencionados identifico plenamente al imputado y el segundo practico reconocimiento legal a la evidencia.

Solicito el enjuiciamiento del imputado y la admisión total de la acusación presentada

Alego el defensor público segundo penal Dr. Clarense Russian, a favor de su defendida lo siguiente: Solicitó al Tribunal que no sea admitida la acusación fiscal en contra de su defendida, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para imputar a la ciudadana: LAURA MENDOZA y por estar fundada en débiles pruebas por la siguiente razonabilidad: en primer lugar indicó el defensor que hay que tomar en cuenta el Principio del Fruto del Árbol Envenenado, el observarse un verdadero desastre procedimental desplegado por los funcionarios actuantes empezando por la violación del domicilio que hacen en la morada de su defendida, sin llevar la respectiva orden de allanamiento, que si bien es cierto para los funcionarios era algo de urgencia y por esa situación sería que posiblemente irrumpieron en el domicilio de mi defendida, no es menos cierto que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte manifiesta que debieron haberle comunicado a un Juez por cualquier medio, situación que no dejaron plasmada los funcionarios en actas policiales, todo lo devenido posterior a ese procedimiento debe ser nulo absolutamente, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 (parte inicial) ejusdem. Señaló el defensor que al observar la tipicidad consagrada en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, también observa que no se llenan los extremos del referido delito, por cuanto en ningún momento la ciudadana Laura Mendoza le ha exhibido, ni vendido a los ciudadanos víctimas lo que refiere el artículo, indicó que más aun luce en la exposición de su defendida lo sano de su personalidad en el aspecto de un vocabulario grotesco cuando para dirigirse a los hoy víctimas de una manera amigable, de buena fe y con cariño con intención de prestarles unas películas les habla de comiquitas con la simple de intención de no decir la palabra pornográfica y estas dos víctimas al estar comprendida su edad entre 15 y 16 años aproximadamente para el momento, ya tenían la capacidad de discernir lo malo y lo bueno. Señaló que su defendida en ningún momento los obligó y muchos menos le encendió alguna película, lo dejo a su libre albedrío para que ellos tomasen las que eligieran las películas que les prestó por compañerismo. Destacó el defensor las diligencias de su defendida para que el Ministerio Público tomase la declaración de algunos testigos que pudieran obrar a su favor, más no fue posible que le tomaran declaraciones a su esposo, a Yosemar Martínez y otras personas que ella nombró en su declaración. Señaló que las actas y las declaraciones de las víctimas son incongruentes a la hora en que ocurrieron los hechos, lo cual indica una duda razonable a favor de su defendida. Solicitó el defensor de conformidad con el artículo 330 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 Numeral Primero ejusdem, en relación con el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, artículos 190, 191, 210 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a su defendida porque los hechos que se le imputan no son de posible procedibilidad, no los cometió. Indicó el defensor que de no concederse el petitorio del sobreseimiento la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a su defendida y las pruebas que no fueron posibles de recabar señaladas en esta audiencia, sean tomadas en cuentas para un eventual juicio oral y público. . Es todo

Este tribunal para decidir hace la siguientes consideraciones, ha solicitado el defensor pública la nulidad del acta policial por cuanto los funcionarios ingresaron a la vivienda de su defendida sin la respectiva orden de allanamiento sin embargo de la misma declaración de la imputada se observa que ella permitió el ingreso a la vivienda de los funcionarios actuantes, por lo que al ingresar con su consentimiento, no existe violación al domicilio previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara inicialmente sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa publica de nulidad de las actas en virtud de que los funcionarios habían ingresado sin orden judicial.

Ahora corresponde emitir decisión en cuanto a la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se observa de las actas que conforman la presente investigación que el 17 de abril de 2009, los adolescentes Pedro Manuel Martínez Cabrera, Klender José Romero Prieto, encontrándose en la casa de la ciudadana LAURA CAROLINA MENDOZA, de acuerdo a la declaración rendida por las referidas victimas en la sala de audiencias indicaron que tomaron por ellos mismos varias películas entre ellas unas pornográficas, según sus declaraciones. Es importante señalar, que tanto de las actas como de las declaraciones de los ciudadanos no se observan los títulos que indiquen que se tratan de películas pornográficas, ni de los reconocimientos realizados a las supuestas películas pornográficas, dice de diferentes autores, no indicando tan solo un título de las películas llamadas pornográficas. Por lo que hasta esta fase de la investigación, no existe, a criterio de esta juzgadora, un elemento determinante que indique que efectivamente nos encontremos con películas pornográficas,

Igualmente de las actas policiales, los funcionarios actuantes indicaron que se le hallaron a los adolescentes 143 películas, más de las declaraciones de los adolescentes se desprende que los mismos señalaron que eran de 20 a 30 películas y que cuando los funcionarios se trasladaron a la vivienda de la imputada, tomaron todas las películas que esta ciudadana tenía en su casa tal y como lo señalo la misma imputada, que cuando los funcionarios llegaron a su vivienda, tomaron todas las películas que ella tenia en su vivienda y que por tener solo tres días de mudada las tenía todas revueltas. Lo cual no consta en el acta policial y fue expuesto en esta sala de audiencias tanto por las presuntas victimas como por la imputada que el día de los hechos, los funcionarios ingresaron a la vivienda de la imputada y sacaron de su vivienda todas estas películas, ya que ellos solo se habían llevado entre 20 o 30 películas y que no toda las que se llevaron eran pornográficas, que llevaron de todo tipo de películas, y que esas 143 películas que indican el acta policial no la tenían ellos en el bolso, que la sacaron de la casa de la ciudadana Laura, imputada.

Es importante señalar que los funcionarios policiales no dejaron constancia de esta conducta realizada por ellos en el acta policial, sino que indican que encontraron en el bolso, las 143 películas.

Otro aspecto plasmados por los funcionarios actuantes en el acta policial es que siendo las once horas con treinta y cinco minutos de la noche (11.35 p.m.) avistan el vehículo Spark, donde venían tres personas, e informaron tanto las presuntas victimas como la imputada y del acta de entrevista realizada a la ciudadana MAILENI PRIETO DE ROMERO, madre de uno de los adolescentes, señalan que estos hechos se llevaron a cabo cerca de la nueve de la noche, manifestó la imputada en esta sala de audiencia que eso fue como a las nueve de la noche cuando los funcionarios llegaron a su residencias, indicando además haber sido objeto de agresiones por estos funcionarios actuantes.

La ciudadana Maileni de Romero, indica en el acta de entrevista que como a las ocho de la noche llamo a su hijo y le manifestó que ya venía y como a las nueve de la noche lo vuelve a llamar y le manifiesta que va en un taxi y al rato lo vuelve a llamar y le dice que al señor del taxi lo estaban revisando en un punto de control, y en vista de que no llegaba lo llamo muchas veces más hasta que le respondieron y era un agente policial quien le informo que se dirigiera hacia la policía municipal, así pues se observa que los hechos no se desarrollaron a la hora señalada por los funcionarios actuantes, en el acta.

Ahora bien, el Ministerio Público ha calificado la conducta de la ciudadana LAURA CAROLINA MENDOZA, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/10/1.974, titular de la cédula de identidad V- 11.212.699, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser autora material del delito de DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes: Pedro Manuel Martínez Cabrera y Klender José Romero, establece este artículo lo siguiente: “todo aquel que por cualquier medio involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, trasmita o venda material pornográfico, la conducta típica son las descritas en el artículo, el que exhiba , señala el Diccionario Larousse, en cuanto a estos términos lo siguientes. Exhibir: Mostrarse en público, exhibición. Acción e efecto de exhibir. Reunión de cosas interesantes para el público. Galicismo por espectáculo. Difundir,. Difusión..- Acción y efecto de difundir.- Difundir, es extender, derramar, esparcir, difundir, divulgar. Transmitir.- Emitir, por radio, emitir.- y vender: ceder por un precio.

Como se puede observar del contenido de la norma antes trascrita, tiene acción desplegada por el sujeto activo, cuatro acciones que debió haber realizado la imputada a los fines de subsumir la conducta desplegada por la ciudadana Laura Carolina Mendoza, el día 17/04/2009, cuando le indico a los adolescentes que se encontraban en su vivienda que allí habían una películas y que podrían tomarlas si querían, no se subsume dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, ya que de la misma declaración rendida por los adolescente y de la declaración de la imputada, se desprende que no le exhibió a los adolescente película pornográfica alguna, ya que señalaron los adolescentes que no vieron televisión en dicha residencia, y que ellos tomaron las películas, es más en el momento en que ellos empezaron a tomar las películas la señora salio a comprar un refresco, y cuando ella regreso, ya ellos habían tomado las películas que libremente quisieron escoger, indicando la imputada y fue ratificado por las presuntas victimas, que ella tenia tres días que se había mudado y que tenia muchas cosas en cajas.

Si bien s cierto que el estado esta en la obligación de proteger y garantizar a los niños y adolescentes la protección necesaria, las leyes no pueden desvincularse de la realidad, se trataba de dos jóvenes de 16 y 17 años, que nuestros jóvenes en estas edades no son desconocedores de que estaban tomando películas inadecuadas para su edad, si hubiese sido así el caso, ya que se reitera, aun cuando los funcionarios señala que se trata de películas pornográficas, no se determina de las acta s de investigación, la existencia real de las mismas, ya que no se indicó ni siquiera un titulo de las 140 películas, supuestamente incautadas.

Por lo que considera esta Juzgadora que la imputada no transmitió ni difundió material pornográfico, la conducta desplegada por la imputada no se subsume dentro del tipo penal precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, de igual manera debo señalar contenido del artículo 61 del Código Penal que establece que nadie puede ser castigado como reo del delito, no teniendo la intención de cometerlo, lo cual no ha sido comprobado por el Ministerio Público de que la ciudadana haya querido ocasionar daño a los adolescentes presentes hoy en sala, ya que de manera directa no le suministró esas películas pornográficas, las tomaron ellos del conjunto de videos que tenía ella en esa caja y que de acuerdo a la declaración de las víctimas habían cintas de varios tipos y que ellos tomaron por curiosidad las que escogieron, en consecuencia este Tribunal no admite la acusación presentada por la Fiscalìa Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LAURA CAROLINA MENDOZA, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/10/1.974, titular de la cédula de identidad V- 11.212.699, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, casa s/n, por ser presuntamente autora material del delito de DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes: Pedro Manuel Martínez Cabrera y Klender José Romero, por cuanto la conducta desplegada por la imputada no se subsume en el tipo penal calificado por el Ministerio Público, se decreta a la ciudadana: LAURA CAROLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-11.212.699, aunado a las consideraciones previas, antes señaladas. Por lo que conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal NO SE ADMITE LA ACUSACIÒN presentada por la Fiscal del Ministerio Público.- Y ASI SE DECIDE.-


De igual manera considera esta juzgadora importante señalar el contenido de la jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 20/06/2005, sentencia Nro. 1303, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, en la cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente: “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.

En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (subrayado del tribunal)

En razón a todos los argumentos antes expuesto considera esta juzgadora que los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, resultan insuficientes para determinar la responsabilidad penal de la imputada en un eventual juicio oral y público, por el delito que fuera acusado por el representante del Ministerio Público; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana LAURA CAROLINA MENDOZA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/10/1.974, de 36 años de edad, hija de Silvia Mendoza (v) y Duilion Solórzano, de estado civil soltera, residenciada en San Rafael La Foresta, Transversal N ° 02, casa N ° 3, Tucupita, celular 0424-944-8560, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V- 11.212.699, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Declarándose el cese de la medida de coerción que fue dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación que se llevo a cabo en fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009).- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana LAURA CAROLINA MENDOZA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/10/1.974, de 36 años de edad, hija de Silvia Mendoza (v) y Duilion Solórzano, de estado civil soltera, residenciada en San Rafael La Foresta, Transversal N ° 02, casa N ° 3, Tucupita, celular 0424-944-8560, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V- 11.212.699, por cuanto la conducta desplegada por la precitada ciudadana no se subsume en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Así como el cese de toda medida de coerción personal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Compúlsese la presente causa.-
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ