REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004451
ASUNTO : YP01-P-2011-004451


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARJORYS MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: Ferretería Inversiones y Constructora LIDER,
DEFENSOR PRIVADO: DR. ELBYS ARVELAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.950.985, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.918, con domicilio procesal en Calle Petión Nro. 58, Tucupita, estado Delta Amacuro.-
ACUSADO: JOSE MIGUEL CAMPOS CASTAÑEDA, venezolano, natural del estado Monagas, nacido en fecha 23/02/1988, de 23 años de edad, hijo de José Miguel Campo (v) y Maria Castañeda (v), grado de instrucción bachiller de estado civil soltero, de profesión u oficio Personal administrativo del Tecnológico Dr. Delfín Mendoza, residenciado la el sector Los Cocos, vía principal, casa s/n de platabanda blanca cerca del abasto, titular de la cedula identidad Nº V- 19.140.837.-
DELITO: Cooperador en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 Ejusdem




Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS CASTAÑEDA, venezolano, natural del estado Monagas, nacido en fecha 23/02/1988, de 23 años de edad, hijo de José Miguel Campo (v) y Maria Castañeda (v), grado de instrucción bachiller de estado civil soltero, de profesión u oficio Personal administrativo del Tecnológico Dr. Delfín Mendoza, residenciado la el sector Los Cocos, vía principal, casa s/n de platabanda blanca cerca del abasto, titular de la cedula identidad Nº V- 19.140.837, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Cooperador de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 Ejusdem, a quien el tribunal le decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil once (2011).


Así pues, se observa que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” Así pues se observa de la norma antes trascrita, que si el Fiscal del Ministerio Público, no solicita la prorroga prevista en la norma antes transcrita y no presenta el acto conclusivo dentro de los treinta días, siguientes a la fecha en que se decreto la detención judicial privativa preventiva de libertad, debe el Juez de oficio, acordar medidas cautelares, y se observa de las presentes actuaciones que la audiencia se llevo a cabo en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil once (2011), por lo que los treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, si no había solicitado la prorroga, como ocurrió en la presente causa, en la que el representante Fiscal no solicito la prorroga, vencían el día quince (15) de enero del año dos mil doce (2012).-
Así pues, se observa que el Ministerio Público, el día quince (15) de enero del año dos mil doce (2012), no presentó el respectivo acto conclusivo, por lo que corresponde a este Tribunal, dictar decisión acordando medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 en los numerales 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente para ser agregadas al Libro de presentaciones, a los fines, la prohibición de salida de la jurisdicción sin la autorización del tribunal, la prohibición de acercarse a las victimas y testigos, así como la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, ante este Juzgado, considera este tribunal, que con las condiciones aquí impuestas se garantiza la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, una vez que el imputado cumpla con las condiciones aquí impuestas se acuerda librara la respetiva boleta de excarcelación, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: De conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, revisa la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad decretada en fecha 16 de Diciembre del año 2011, al ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS CASTAÑEDA, venezolano, natural del estado Monagas, nacido en fecha 23/02/1988, de 23 años de edad, hijo de José Miguel Campo (v) y Maria Castañeda (v), grado de instrucción bachiller de estado civil soltero, de profesión u oficio Personal administrativo del Tecnológico Dr. Delfín Mendoza, residenciado la el sector Los Cocos, vía principal, casa s/n de platabanda blanca cerca del abasto, titular de la cedula identidad Nº V- 19.140.837; y en su lugar se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los numerales 3º, 4º, 6º y 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente para ser agregadas al Libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida de la jurisdicción sin la autorización del tribunal, la prohibición de acercarse a las victimas y testigos, así como la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten ante este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a las cincuenta (50) y que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 258 de la norma adjetiva penal, una vez que el imputado cumpla con las condiciones aquí impuestas se librara la respetiva boleta de excarcelación.

TERCERO: Líbrese el traslado al imputado a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por este tribunal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARJORYS MENDEZ