REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Enero de 2012 -

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000004
ASUNTO: YP01-P-2012-000004


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DARWIN ALFREDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.700.967 y DIAZ BERNARDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.683.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unida de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.-
IMPUTADO: JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de Esther Natera (V) y Denny González (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740,

DELITOS: Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de la norma sustantiva penal.




EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, imputo al ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de Esther Natera (V) y Denny González (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740, el hecho suscitado el día primero (1º) de enero del año dos mil doce (2.012), en el cual resultaron lesionados los ciudadanos Darwin Díaz y Bernardo Díaz, producto hasta ahora de los disparos efectuados por el ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, lo cual pudiera conducir al esquema del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano y uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de la norma sustantiva penal, ello en virtud de que de acuerdo al análisis realizado por el representante fiscal en relación a la conducta desplegada por el imputado, al utilizar su arma de fuego en contra de los ciudadanos Darwin Díaz y Bernardo Díaz, luego que sostuvieran un altercado en frente de la casa donde se encontraba en horas de la madrugada del día primero de enero del año dos mil doce, en el sector de Deltaven, discusión que se originó en virtud de que el funcionario Jhonny Rafael González Natera, tenía la moto estacionada en la acera que queda enfrente de la vivienda donde vive su tía, y que de acuerdo al dicho de las victimas esta obstaculizaba el paso de ellos por la acera, por lo que solicitan saber quien era la persona que tenía la moto parada en ese lugar, por él que ellos junto con sus familiares iban a pasar y esta no les permitía, por lo que producto de esta situación se suscita una discusión entre ellos, con palabras obscenas, lográndose evitar que se vayan a las manos gracias a la intervención de las esposas de las presuntas victimas y de los tíos del imputado, lugar donde él se encontraba, así las cosas, estos se retiran y el funcionario, una vez que se van decide, salir del lugar, sin embargo cuando llega a la esquina, dice él, ser sorprendido por estos ciudadanos, (las dos presuntas victimas) que se habían regresado, luego de buscar a otra persona, con la intención dicen las presuntas victimas, de que este tercer sujeto, hablara con el hoy imputado, sin embargo, dicen las victimas que el imputado al verlos, saca un arma de fuego y disparo contra la humanidad de ellos, logrando herirlos, el ciudadano Darwin Días, recibió cinco impactos y el ciudadano Bernardo David Díaz, dos.-

Precalificando la Fiscal del Ministerio Público el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de la norma sustantiva penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio.


ACREDITACION DE LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de Esther Natera (V) y Denny González (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740, al respecto, se observa esta fase prevista por el legislador como de investigación es con la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, en el presente caso, que se trata de uno de los delito de contra la propiedad y contra las personas, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedara detenido el ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, el día primero (01) de Enero del año dos mil doce (2012), en virtud de que con su arma de fuego, disparó a la humanidad de los ciudadanos Darwin y Bernardo Díaz, requiriendo el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario al presente procedimiento, es por lo que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Remítanse copias simples de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía actuante.


Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de Esther Natera (V) y Denny González (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano, plenamente identificado en líneas anteriores, es el autor o responsable de la comisión del hecho típico descrito, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga y de la obstaculización de la investigación, correspondiendo ahora a quien decide realizar analizar la solicitud presentada por el fiscal y determinar si efectivamente se encuentra llenos los extremos señalados por el fiscal a verificar:

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)


Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso y de la misma declaración de la victima, se evidencia que presuntamente nos encontramos ante uno o varios de los delitos previstos en la norma sustantiva penal, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos se suscitaron el primero (1º) de enero del año dos mil doce (2012), de las actas de investigación se evidencia que el ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de Esther Natera (V) y Denny González (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740, pudiesen ser el autor o responsable de la comisión del tipo penal precalificado por el fiscal como es el delito de Homicidio calificado en grado de frustración y uso Indebido de Arma de Fuego, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la victima, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha primero (01) de Enero del año dos doce (2012), se corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de Homicidio calificado por motivo alevosos y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1º en relación con el artículo 80 y 58 y 281 todos del Código Penal Venezolano, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día 01 de Enero del año dos mil doce (2012); deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: acta de investigación penal de fecha 017101/2011, suscrita por los funcionarios Oficial Flores José y el funcionario Oficial Garavan Javier, ambos de la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual el ciudadano JHONNY GONZALEZ, manifiesta que el día domingo 01/01/2012, aproximadamente a las dos de la madrugada, dos sujetos le querían robar su vehículo moto, en el sector Deltaven por donde queda el sistema de bombeo de aguas negras de ese sector, donde dicho funcionario repelió la acción desenfundando su arma de reglamento para proteger su integridad física, de igual manera manifestó que presuntamente los había herido, por lo que el funcionario receptor de la denuncia se traslado en compañía del Oficial Garaban Javier, a los fines de verificar la información suministrada por el funcionario por lo que se trasladaron a la Clínica PODELCA, siendo atendidos por la doctor de guardia BARBARA ESCAONA, Medico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.629.967, quien informo que en horas de la madrugada ingreso un ciudadano de nombre DARWIN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.700.967, quien presentó heridas por paso de proyectil por arma de fuego, en varias partes del cuerpo y se encontraba en la sala de emergencia, se trasladaron a la referida sala y se entrevistaron con la persona lesionada que había sido herido por un funcionario policial de nombre JHONNY que le dio cinco tiros y a un hermano de él le dio dos tiros y que se encontraba hospitalizado en el Luís Razzetti de esta ciudad, por lo que la comisión se traslado a dicho Centro Hospitalario y allí fueron atendidos por la licenciada en enfermería MARIN DAYANARA, quien informo quien informo que en la sala de emergencia se encontraba una persona de nombre DIAZ BERNARDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.683, quien presentó heridas causadas por paso de proyectil en la región de ambos miembros inferiores y en el abdomen con orificio de entrada y salida, por lo que se realizo llamada al Fiscal Primero del Ministerio Público se le leyeron los derechos al funcionario Policial González Jhonny, quedadnos detenido, remitiéndose las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual manera cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizada a la evidencia incautada, una pistola marca Zamorana, calibre 9mm, serial Nº 928AAA, con su respectiva cacerina y cinco cartucho calibre 9mm, sin percutir, cursa registro de recepción de la entrega de vehículo automotor –moto-, marca Empire, color: rojo, placas AC8J69G. Acta de entrevista rendida por la ciudadana MILADYS AMRCANO MENDEOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.1233.907, esposa de Darwin, uno de las presuntas víctimas, de acuerdo a su declaración, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: El día de hoy en horas de la madrugada yo venía con mi esposos, mis hijas, mi cuñado y su pareja y su bebe nos trasladábamos desde hacienda del Medio, hacia Deltaven, que es donde esta mi casa, bueno, entonces cuando íbamos llegando a mi casa, la moto estaba en todo el medio de la acera, ni siquiera que estaba a un ladito de la acera, entonces mi cuñado preguntó que quien era el dueño de la moto, para que hicieran a un lado la moto, porque venía su mujer y su hija, entonces el muchacho le contestó que si el era tan arrecho que la quitará el, DARWIN, le contesto que si esas eran las maneras de que un policía le respondiera a él, bueno se metió el esposos mió y le dijo a DARWIN, que no le parara bolas, esos fueron los términos pero el policía, lo insultó llamándolo “mama guevo” y DARWIN también le respondió diciéndole al Policía, que si el era tan arrecho que viniera a pelear con él, y mi esposo también le dijo lo mismo; y en ese momento que le dicen así el policía se levanto del frente de la casa de su tía ,donde estaba sentado y cargo la pistola, que la echo hacia atrás y sonó que la escuchamos todos y nos apuntó; ahí estaban su tío, su tía, mi cuñado, mi esposos, la mujer de mi cuñado, la niña pequeña que estaba en brazos del esposos mío, dos de mis niños, el varón y la hembra y nos apunto, que si no fuera por que su tío estaba para donde estaba la moto, que levanto las manos y le decía que se tranquilizará, que cuidado con la pistola, mientras que mi esposos y mi cuñado gritaban que si el era un hombre que viniera a pelear con las manos limpias, yo y la mujer de DARWIN como pudimos los sacamos hacia la calle, el policía quedo en la casa de su tío, DARWIN y mi esposo fueron a buscar a su primo YAGUARI, que no se como se llama, por la otra calle, al rato mas o menos como diez o cinco minutos, mi cuñado, mi esposo y el primo venían hacia adentro y el policía venía saliendo en la moto roja, todos se sorprendieron me refiero a mi esposo, mi cuñado y el primo y el policía en ese momento el policía que estaba montado en la moto saco su arma de nuevo, entonces mi cuñado respondió que si lo iba a matar que lo matara que ellos no iban a correr, a la primera detonación que hizo el policía hacia mi cuñado, corrió mi esposo hacia la casa de mi tías donde yo estaba tratando de esconderse de las balas pero igual lo alcanzo una bala…(omissis) cuando corrimos ya él había detonado todas las balas y cuando nos dimos cuenta DARWIN, estaba tiroteado y mi esposos también, la moto calló, él policía se levanto y apuntó a mi cuñado DARWIN…” De igual manera cursa acta de entrevista de la ciudadana MARIANNYS DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.790.490, pareja del ciudadano BERNADO DAVID DIAZ, rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “Bueno el día d ehoy domingo en horas de la madrugada, nosotros DARWIN, su hermano, la esposa de BERNARDO, que no se su nombre, le dicen “LA NIÑA” y unos niños; DARWIN, llevaba a mi bebe d cuatro meses de nacida en brazos, los tres niños BERNARDO, que caminaban, nosotros estábamos llegando a DELTAVEN, que íbamos hacia la casa de BERNARDO, y vimos que estaba la moto parada en el medio de la acera; y DARWIN dijo que por qué estaba esa moto ahí parada en el medio; y el tipo que estaba ahí en la casa sentado tomando, le contesto a DARWIN que si el estaba muy arrecho que la quitara él, DARWIN le dijo que esa moto no era de él, que si la podía quitar para que pasaran los niños que venían con nosotros, y responde que a el no le dada la gana de quitarla, entonces el hermano de DARWIN, se molesta y comienza la discusión y él le dice que si él era hombre que se echara puños con él, él policía se paro que estaba sentado en un moro y le da la pistola a otro que estaba ahí, para que se la cargara que era un chamito blanquito, que me imagino era menor de edad, digo esto por el tamaño, ese chamito agarró la pistola, la abrió para meterla las balas, el hermano de DAARWIN se quito la camisa, lo convido a pelear pero entre la esposa de BERNARDO y yo, estábamos separando y clamando, yo a DARWIN y la niña a BERNARDO, pero no se fueron a las manos porque DARWIN y BERNARDO, querían agarrarse, y los otros no querían eso, sino tirarle tiros. DARWIN y BERNARDO salieron a buscar a un primo de ellos, que vive en DELTAVEN, y mas o menos como a la media hora regresaron DARWIN, BERNARDO y al que fueron a buscar y venían de la calle que esta al frente de la bomba y cuando estaban cruzando la calle, que venía adelante BERNARDO, ellos el policía y el chamito iban saliendo en la moto y en la esquina se abaja el policía y empieza disparar hacia BERNARDO pero no le pega entonces se mete DARWIN y recibe los disparos y cuando ve BERNARDO que DARWIN esta en el suelo creyendo que estaba muerto su hermano sale corriendo hacia el policía y recibe los disparos, ya el policía estaba a punto de montarse en la moto y se fue y el otro…” acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por parte de la presunta victima ciudadano DARWIN ALFREDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.700.967, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “este, nosotros llegamos mi mujer, mi cuñada, mi hermano, mi hija y todos los hijos de mi hermano, luego cuando entramos al callejón donde vive mi hermano se encontraba una moto en la acera y yo pregunte sin saber que era del muchacho, y le pregunte a uno de los muchachos que estaba ahí, porque no había por donde pasar y yo le dije que la pusiera a un lado para nosotros poder pasar, él se encontraba en la casa del tío, que queda en todo el frente de la barraca de mi hermano, entonces como yo pregunte eso él se levanto y se dirigió a mi con palabras c groseras, que si yo era arrecho que la moviera yo mismo, para ver qué es lo que, yo como él me dio esa respuesta, yo le dije como el es funcionario usted no debe tomar esa actitud, porque la moto estaba obstaculizando el paso, me dijo mama guevo, entonces yo le dije que si se quería entrar a golpes conmigo que saliera para afuera, porque mi hermano cuando escucho el insulto quiso ir encima de él, pero como él ya había tenido problemas con mi hermano Bernardo, hace como dos meses, y mi hermano le entro a golpes a él, y lo amenazo de que lo iba a matar cuando lo viera, y mi hermano me había informado la situación que estaba pasando yo le dije que me averiguara el nombre del funcionario, por que en varias ocasiones que el policía tuviera de servicio o patrullaje y veía a mi hermano, le quitaba la bicicleta, lo paraba y varias veces fui yo a hacer el retiro de la bicicleta, porque esta a nombre mío, ..(omissis)…. Cuando yo le dije que se viniera a agarra conmigo porque el problema en ese momento era conmigo y él saco la pistola yo le dije que si no era un hombre para agarrarse a manos limpias, en eso me devolví y llame a un primo mío que iba pasando por ahí y le dije que frente a la barraca de mi hermano había un muchacho que me iba a dar unos tiros, cuando él me dijo vamos a ver quien es para yo hablar con él, cuando íbamos llegando a la esquina él se apareció en su moto, cuando yo ví que el se paro en la moto, él iba a disparar a mi hermano y yo intervine que no fuera a detonar y en eso fue que me detono a mi, dándome un tiro en la pierna y yo caí arrodillado en el medio de la calle, él siguió hacia mi persona, luego que mi hermano vio que yo estaba tirado en el piso quiso correr encima de él y él le detonó también a mi hermano, luego mi hermano estaba herido pero no se había dado cuenta y se fue encima del tío del policía, que le decía a él que me terminara de matar pero como me vio tirado ahí se imagino que yo estaba muerto, cuando mi hermano escucho eso él se le fue encima agarrándolo por el cuello, agarro una botella y le dio por la cabeza y diciéndole que por que me había mandado a matar, de ahí no supe más…”, de igual manera rindió declaración la presunta victima ciudadano Bernardo Díaz por ante esta sal de audiencia señalando entre otras cosas lo siguiente: “ Nosotros estábamos en casa de la suegra del hermano mío y nos veníamos para la barraca mía y conseguimos la moto del policía en todo el medio de la calle, entonces mi hermano dijo que de quien era esa moto y me dijo si eres tan arrecho quítala, si la quita te voy a meter un tiro, se saco la pistola y se la metió en la pierna, de allí nos fuimos a casa de un primo y veníamos por la esquina y cuando nos vio la moto que tenía la tiró, el andaba con otra persona y cuando iba para encima me apunto, el le dio el tiro al hermano mío y después me disparo a mi en la pierna, el hermano mío ya estaba en el suelo y le termino de descargar la pistola, yo me fui hacia encima de él y el otro policía que andaba con él se fue corriendo a lo del tío, de allá yo lo saque ni la mujer del tío ni el tío se metieron allí, el me daba y yo le daba, allí fue cuando la mujer mía me fue a buscar para llevarme al hospital. Es todo”. Fue presentado en la sala de audiencias por el Fiscal primero del Ministerio Público, actuaciones complementarias, relativas a los hechos objetos de investigación constante de cuarenta (40) folios útiles, entre las que se encuentran acta de investigación penal suscrita por el funcionario JOSE MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien señala que sostuvo entrevista con el Médico de Guardia Aular Cristian, del Hospital Luís Razzetti, quien le informo del ingreso al centro hospitalario de los ciudadanos Darwin Díaz Alfredo y Bernardo David Díaz, quien presentaron heridas por arma de fuego, quien hizo entrega de un proyectil blindado el cual fue encontrado en la vestimenta del ciudadano DARWIN ALFREDO DIAZ, registro de cadena de custodia de la evidencia entregada distinguida con el Nro, 95, de fecha 01/01/2012, el cual es descrito como un proyectil con blindaje de color cobrizo, el cual a su vez formo parte de una bala, reconocimiento legal Nro. 437 de fecha 01/01/2012, suscrito por el funcionario agente CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al objeto entregado por el medico de guardia, proyectil, de igual manera esta juzgadora para decidir observa lo señalado por el fiscal del Ministerio Público, en su exposición al inicio de esta audiencia de presentación cuando señalado, que el hecho se suscito el día primero de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la dos horas de la mañana (02:00 a.m.), cuando el ciudadano Darwin Díaz, se trasladaba en compañía de su hermano Bernardo Díaz, de su esposa Miladys Marcano Mendoza, la pareja de su hermano Marianys del Valle González Rodríguez, las hijas de estos, niños de 5, 4, 2 años y una de tres meses, por el sector de Deltaven, cuando se encontraron una moto que obstaculizaba el paso y estos le solicitaron al ciudadano que moviera la moto para ellos poder pasar recibiendo del funcionario policial un trato con cónsono con labor de funcionario, tal actividad, iniciando allí una discusión que gracias a Dios no llego a mayores, ya que la intervención del tío impidió que utilizara el arma de fuego el funcionario policial, una vez que ellos se retiran, a buscar a un tercero, un supuesto primo denominado Yaguarin, ellos se regresan y cuando van hacia el lugar se encuentra al policía que salía en la moto, y allí se suscita la situación el la cual quedaron lesionados los ciudadanos Darwin Díaz y Bernardo Díaz, y de la misma declaración del imputado, quien señalo lo siguiente: “Después que partió el año yo fui para Deltaven sector 03 fui con una moto nueva que compre tenia dos días de comprada, y la paro al frente de la casa de la tía del otro lado de la calzada y me metí para la casa y cuando estábamos sentado al frente de la casa viene un grupo pasando y uno de los que viene en el grupo agarra el volante y lo mueve y otro dice de quien es esa moto, ven hacia dentro y dicen ese es del policía mama huevo ese que se la pasa por el centro ahora anda solo vamos a tumbarle la moto, y la tía mía me dice quédate sentado que voy hablar con ellos y salio mi tía y su marido hablar con ellos y le decían a mi tía que me dijera que saliera que era un sapo y forrajearon con mi tía y después se fueron y luego salí a ver si los veía y no los vi, cuando voy frente de la bomba me estaban esperando en toda la esquina de debajo de la bomba de servicio de aguas negras, y uno de ellas hace un disparo con un escopetin que parece de vigilante y no me da, entonces acelero la moto para salir rápido de allí y uno de ellos corren hacia la parte de adelante sacándome un chopo y me caigo de la moto pego con un póster que esta allí morocho y con la moto pisándome el pie hago los disparos de lado hacia arriba para que ellos se alejen, yo no vi que le di a ninguno, pero ellos corrieron y fue cuando me levante y sacarme la moto que la tenía encima de la pierna, salí corriendo hasta el comando, le notifique al jefe de los servicios, diciendo que mandaran una patrulla. Luego los mismos con que estuve el encontronazo van a casa de mi tía buscándome y se metieron para dentro de la casa y allí mismo sacaron al primo mío y le cortaron la oreja con un pico de botella. Es todo.” Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, el ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, pudiese ser autor o responsable del hecho imputado por el ciudadano fiscal Primero del Ministerio Público.


Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de Esther Natera (V) y Denny González (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano MAYO JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de Esther Natera (V) y Denny González (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en la Comandancia General de la Policía, dada su condición de funcionario Público, a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de Esther Natera (V) y Denny González (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de todos del Código Penal Venezolano, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2, 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita a la orden de este Tribunal, librándose la boleta de encarcelación correspondientes.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente de la decisión emitida por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

Abg. CESAR ZORRILLA