REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 05 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000001
ASUNTO : YP01-P-2012-000001



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR PÚBLICO: Abog. CLARENNSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: JORGE LUIS TORRES venezolano natural de la comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz, de 28 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, estado civil soltero profesión u oficio Obrero, residenciado en el comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz casa S/n como a sesentas metros de la escuela, grado de instrucción analfabeta , quien dijo ser hijo de Rosaura Torres (v), y desconoce el nombre de su padre y ALEXIS SISO, venezolano, natural de Marejina Municipio Antonio Díaz, de 20 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, (Indocumentado) estado civil soltero profesión u oficio agricultor residenciado en comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz, casa S/n grado de instrucción analfabeta, quien dijo ser hijo de Tomasito Siso (v) y Argelia Siso (v), .
DELITO: Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 del Ley Sobre Transporte de Materiales y Sustancias Peligrosas.-




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos JORGE LUIS TORRES venezolano natural de la comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz, de 28 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, estado civil soltero profesión u oficio Obrero, residenciado en el comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz casa S/n como a sesentas metros de la escuela, grado de instrucción analfabeta , quien dijo ser hijo de Rosaura Torres (v), y desconoce el nombre de su padre y ALEXIS SISO, venezolano, natural de Marejina Municipio Antonio Díaz, de 20 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, (Indocumentado) estado civil soltero profesión u oficio agricultor residenciado en comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz, casa S/n grado de instrucción analfabeta, quien dijo ser hijo de Tomasito Siso (v) y Argelia Siso (v), imputándole la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosa, previsto y sancionado en el articulo 83 del Ley Sobre Transporte de Materiales y Sustancias Peligrosas.-


Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos JORGE LUIS TORRES venezolano natural de la comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz, de 28 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, estado civil soltero profesión u oficio Obrero, residenciado en el comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz casa S/n como a sesentas metros de la escuela, grado de instrucción analfabeta , quien dijo ser hijo de Rosaura Torres (v), y desconoce el nombre de su padre, y ALEXIS SISO, venezolano, natural de Marejina Municipio Antonio Díaz, de 20 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, (Indocumentado) estado civil soltero profesión u oficio agricultor residenciado en comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz, casa S/n grado de instrucción analfabeta, quien dijo ser hijo de Tomasito Siso (v) y Argelia Siso (v). Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal imputación ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: JORGE LUIS TORRES venezolano natural de la comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz, de 28 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, estado civil soltero profesión u oficio Obrero, residenciado en el comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz casa S/n como a sesentas metros de la escuela, grado de instrucción analfabeta , quien dijo ser hijo de Rosaura Torres (v), y desconoce el nombre de su padre y ALEXIS SISO, venezolano, natural de Marejina Municipio Antonio Díaz, de 20 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, (Indocumentado) estado civil soltero profesión u oficio agricultor residenciado en comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz, casa S/n grado de instrucción analfabeta, quien dijo ser hijo de Tomasito Siso (v) y Argelia Siso (v), toda vez que fueron puestos a la Orden de esta Representación Fiscal, por encontrarse incurso en las circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas en oficio Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-008- 2012, de fecha Primero (01) de Enero del presente año, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Fluvial 911, Sección de Investigaciones Penales, donde se evidencia a través de la Acta de lectura de Derechos que fueron detenido en Flagrancia, en virtud de que: “Siendo las 02:00 horas de la Tarde del referido día el Capitán Marcos Rafael Romero en compañía de los funcionarios S/1ro Guerrero Ramón y S/2DO Rodríguez José, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuando patrullaje por el sector denominado Boca de Araguaito en pleno Canal de Navegación del Rio Orinoco, Municipio Antonio Diaz del estado Delta Amacuro, cuando avistaron una embarcación tipo curiara de Madera la cual se dirigía con dirección hacia la desembocadura del Orinoco, al acercarse se le hace seña para que se detuviera, observando que se encontraba tripulada por tres (03) ciudadanos, dos adulto y un adolescente a los cuales se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, informándole que se efectuaría una inspección a la embarcación y una inspección de persona, no encontrando el objeto alguno de interés criminalístico; sin embargo se observo en la embarcación que transportaban: Diez (10) tambores llenos de presunto combustible con capacidad cada uno de 220 litros cada uno los cuales se encontraban presuntamente discriminados de la siguiente manera seis (06) de combustibles tipo Gasoil resultando ser 1320 Litros y cuatro (04) de combustibles del tipo denominado Gasolina, con capacidad de doscientos veinte (220) litros para un resultado de 880 Litros ...omisis… En vista de tal situación presumieron encontrarme ante la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Sustancias, Desechos y Materiales peligrosos; imponiéndole de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia; por lo cual serán informado formalmente en la audiencia de Presentación y de no acogerse del Precepto Constitucional este será escuchado; previo Traslado del Sitio de Reclusión donde permanecen. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como TRANSPORTES DE SUTANCIA Y MATERIALES PELIGROSA, previsto y sancionado en el articulo 83 del Ley Sobre transporte de Sustancia Peligrosa, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero Código Orgánico Procesal Penal presensación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, así mismo solicito la aprehensión en flagraría de conformidad al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JORGE LUIS TORRES venezolano natural de la comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz, de 28 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, estado civil soltero profesión u oficio Obrero, residenciado en el comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz casa S/n como a sesentas metros de la escuela, grado de instrucción analfabeta , quien dijo ser hijo de Rosaura Torres (v), y desconoce el nombre de su padre, y ALEXIS SISO, venezolano, natural de Marejina Municipio Antonio Díaz, de 20 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, (Indocumentado) estado civil soltero profesión u oficio agricultor residenciado en comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz, casa S/n grado de instrucción analfabeta, quien dijo ser hijo de Tomasito Siso (v) y Argelia Siso (v). Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración manifestando los imputados cada uno y por separado su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Abog. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“Oída la precalificación del Ministerio Publico la defensa pasa a solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario toda vez que faltan actuaciones que incorporar al expediente en relación a la medida cautelar solito la medida cautelar prevista la del articulo 256c Nº 3 con presentaciones cada 30 días por ante el comando de la guarida bolivariana de Venezuela acantonada en curiapo Municipio Antonio Díaz en virtud de que es evidente que sus rasgos fisonómicos corresponde a etnia indígena así mismo vive en una zona distante al municipio Tucupita así mismo solcito se acuerde el estudio socio antropológico a los fines de garantizar sus derechos y garantías previstas en la constitución y en la ley especial de pueblos y comunidades indígenas, así mismo solito la declinatoria de competencia a la jurisdicción indígena, así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Transportes de Sustancias Peligrosa, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Transporte Materiales y Sustancias Peligrosas, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio Tres (03) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, acta de retención de la embarcación, así como fotografías, en las cuales se verifica el lugar de la detención de los hoy imputados, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley Penal del Ambiente, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos: JORGE LUIS TORRES venezolano natural de la comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz, de 28 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, estado civil soltero profesión u oficio Obrero, residenciado en el comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz casa S/n como a sesentas metros de la escuela, grado de instrucción analfabeta , quien dijo ser hijo de Rosaura Torres (v), y desconoce el nombre de su padre, y ALEXIS SISO, venezolano, natural de Marejina Municipio Antonio Díaz, de 20 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, (Indocumentado) estado civil soltero profesión u oficio agricultor residenciado en comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz, casa S/n grado de instrucción analfabeta, quien dijo ser hijo de Tomasito Siso (v) y Argelia Siso (v), medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Guardia Nacional acantonada en Curiapo, para lo cual se acuerda librara oficio a dicha Institución y que informen en relación al cumplimiento de dicha medida cada tres meses a este Juzgado, todo ello hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en Curiazo, para lo cual se acuerda librara oficio a dicha Institución a los fines de que informen cada tres meses a este Juzgado en relación al cumplimiento de esta medida impuesta a los ciudadanos JORGE LUIS TORRES venezolano natural de la comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz, de 28 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, estado civil soltero profesión u oficio Obrero, residenciado en el comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz casa S/n como a sesentas metros de la escuela, grado de instrucción analfabeta , quien dijo ser hijo de Rosaura Torres (v), y desconoce el nombre de su padre, y ALEXIS SISO, venezolano, natural de Marejina Municipio Antonio Díaz, de 20 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, (Indocumentado) estado civil soltero profesión u oficio agricultor residenciado en comunidad de Merejina Municipio Antonio Díaz, casa S/n grado de instrucción analfabeta, quien dijo ser hijo de Tomasito Siso (v) y Argelia Siso (v), por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 del Ley Sobre Transporte de Materiales y Sustancias Peligrosas.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORILLA