REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000010
ASUNTO : YP01-P-2012-000010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARJORYS MENDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ARGENIS JOSE MUCURA, quien para el momento de su muerte violenta contaba con 37 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.387.833.

SOLICITADO: LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, quien para ese momento contaba con 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Guamo, cerca del Club Fesilven de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral Primero del Código Penal venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.-

Recibido como ha sido por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitud de orden de aprehensión por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en relación al ciudadano LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, quien para ese momento contaba con 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Guamo, cerca del Club Fesilven de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, para su procedencia.

Revisadas las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, que cursan en autos y vistos los requerimientos presentados por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Refiere el Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, que inició investigación la cual quedo distinguida con el Nro. 10F010369-2005, nomeclatura del Ministerio Público, en virtud de tener conocimiento de la presunta comisión de un delito de orden público, tal y como se verifica del acta de fecha lunes once (11) de Julio del años dos mil cinco (2005), cuando eran aproximadamente entre las cinco y cinco horas con treinta minutos de la tarde (05:00) a las (05:30), aproximadamente, la víctima, ciudadano ARGENIS JOSE MUCURA, se encontraba en su residencia ubicada en el sector El Triunfito, calle 11, Casa Nº 04, del Municipio Casacoima de este Estado, en compañía de su concubina, la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GARCIA BONALDE, descansando ambos en su habitación; decidiendo el ciudadano ARGENIS JOSE MUCURA, salir del cuarto, para dirigirse al patio de la casa, a los fines de realizar ejercicio, ya que el mismo gustaba de alzar pesa como actividad deportiva; siendo que cuando sale a dicho patio, se encuentra con unas personas DESCONOCIDAS, a quienes pregunta que quienes eran y qué hacían ahí; detonando uno de los sujetos un arma de fuego, cuyo proyectil le impacta a la víctima en la región pectoral derecha; optando los atacantes por salir huyendo, saliendo de la casa por el área de garaje; quedando la víctima mortalmente herida en el interior de un baño ubicado en el mencionado patio; al cual minutos después llega su concubina y dos hijas de esta, las para entonces adolescentes JOSIMAR DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA, y JHOSBELI DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA, hijastras de la víctima; personas estas que trataron en un primer momento abrir la puerta del baño por cuanto se encontraba cerrada; hasta que la ciudadana logra hallar la llave, localizando a ARGENIS JOSE MUCURA sentado en el piso, entre el lavamanos y la poceta, bañado en sangre; acto seguido piden auxilio, llegando al lugar en un primer momento los ciudadanos AREVALO y SANTIAGO LIMA, logrando sacarlo del baño, montarlo en una camioneta propiedad de la víctima, y llevado al centro asistencial más cercano, al cual ingresa sin signos vitales.


En el caso objeto de investigación señala el Fiscal del Ministerio Público, se recabaron diferentes elementos de convicción que hacen presumir al representante del Ministerio Público que el ciudadano LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, quien para ese momento contaba con 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Guamo, cerca del Club Fesilven de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, pudiere ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral Primero del Código Penal venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, siendo las siguientes:


01.- Transcripción de Novedad, donde indican que se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, abogado OBNIL HERNANDEZ, informando a este despacho, que en el sector el triunfito del Municipio Casacoima de esta jurisdicción, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de: AGELVIS MUCURA, de 38 años de edad, con cédula de identidad N° V-10.387.832, quien presenta una herida en la región pectoral izquierda, desconociendo otros datos al respecto.
02.-Acta de Investigación penal, de fecha 12/07-2005, suscrita por el Agente SIFONTES ROBIN, adscrito al CICPC Local, quien deja constancia de la llamada telefónica efectuada a la Sub-Delegación Ciudad Guayana, siendo atendido por el funcionario HUNEIDI CARO, a quien se le solicitó información en torno al cadáver que se encontraba en el Sector El Triunfito,, después de una espera manifestó que al sitio de los hechos se había trasladado una comisión al mando del detective JOSE MATUTE, a fin de trasladar el cuerpo sin vida que encontraba en el sector El Triunfito de esta Ciudad hasta la Morgue del Hospital Raúl Leoni y realizar las inspecciones oculares y las primeras pesquisas del caso. (f. 05)
03.-Inspección técnica Criminalística de fecha 11/07/2005, suscrita por los funcionarios FREDDY RODRIGUEZ y JOSE BETANCOURT, adscritos al CICPC Ciudad Guayana, quienes dejan constancia de la conformación del sitio donde ocurren los hechos. (f. 09)
04.- Inspección técnica Criminalística Nº 4.700, de fecha 11/07/2005, practicada por los funcionarios FREDDY RODRIGUEZ y JOSE BETANCOURT, adscritos al CICPC Ciudad Guayana, al cadáver del ciudadano ARGENIS JOSE MUCURA,. El cual se encontraba en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Raúl Leoni de Guaiparo, San Félix Estado Bolívar, donde según examen externo dejan constancia de lo siguiente: “Una herida en forma circular en la región pectoral derecha, quedando identificado el mismo como ARGENIS JOSE MUCURA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.387.833, practicándosele la necrodactilia de ley. (f. 10).
05.- Acta de entrevista de fecha 12/07/2005, rendida ante el CICPC Ciudad Guayana por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GARCIA BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.387.304, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Resulta que en el momento que me encontraba en la habitación de mi esposo ARGENIS JOSE MUCURA, se mete en la habitación y me llama el cual me pregunta que si me iba a levantar, donde le contesté que dentro de un rato, el cual iba a atender la bodega, allí mi esposo sale hacia el corredor, fue en ese momento que me parece que mi esposo Argenis se sorprende por unos atracadores, que estaban en el corredor, donde escucho que mi esposo dice quienes son ustedes, en ese momento se escucha una detonación, donde trancan fuertemente la puerta del baño que queda ubicado en el mismo corredor, fue que decido salir de la habitación a ver quien estaba allí pero ya no había nadie, luego escucho una bulla que provenía del baño del corredor, pero no me atrevía abrir la puerta por miedo, donde decido llamar a un vecino de nombre AREVALO POOS, cuando regresé le doy un palo mientras que fui a buscar las llaves, cuando regrese abro la puerta y encuentro a mi esposo que estaba sentado en el piso entre la poceta y la pared, sangrando producto del disparo recibido en el intercostal derecho, allí con la ayuda de AREVALO y otro vecino llamado SANTIAGO LIMA, lo sacamos de la casa y lo sacamos en una camioneta Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO; propiedad de mi esposo, trasladándolo hasta la Medicatura de Sierra Imataca, ingresando sin signos vitales.
06.- Acta de entrevista de fecha 13/07/2005, rendida ante el CICPC Ciudad Guayana por la adolescente: JOSIMAR DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.504.246, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Bueno resulta que el día 11/07/05, en horas de la tarde yo me encontraba en mi casa específicamente en la bodega con mi hermana JHOSBELI DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA y una amiga de nombre INDIRA OROZCO, cuando de repente veo un grupo de personas quienes estaban parados en la Calle Mi reinita, de este grupo de personas se acercaron dos hasta el negocio y pidieron media caja de cigarros, y estos sujetos se quedaron frente a la casa, luego vimos que estos sujetos se fueron hacia el lado izquierdo de mi casa donde queda ubicado el garaje, como a los cinco minutos después cuando estábamos en el cuarto y mi hermana salió para el patio, y luego regresó llorando y diciendo JOISIS, eran los mismos chamos que compraron los cigarros, luego salí y vi en el piso del baño, y pregunté por ARGENIS, y mi mamá, me dijo que se estaba muriendo, es todo. (f. 15)
07.- Acta de entrevista de fecha 13/07/2005, rendida ante el CICPC Ciudad Guayana por la adolescente: CARABALLO DIMAS MAYDALYX AURORA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.084.466, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Bueno resulta que el día lunes 11/07/2005, en horas de la tarde, yo me paré a saludar unas amigas mías de nombre JOSISMAR RAMIREZ GARCIA, en ese momento pasaron cerca de nosotros unos muchachos, que al verlos me parecieron extraños, después de dos horas aproximadamente, observé una multitud de persona en la casa de mi amiga, cuando me acerque era que estaban sacando a su papá porque dos sujetos le habían disparado, después de esto falleció el señor el día martes observé a estos dos sujetos, quienes al verme se tornaron nerviosos y yo también motivo por el cual me bajé del microbús y ellos siguieron hacia San Félix, es todo.
08.- Acta de entrevista de fecha 13/07/2005, rendida ante el CICPC Ciudad Guayana por la adolescente: INDIRA MARIA OROZCO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.853.906, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Bueno resulta que el día Lunes 11/07/2005, en horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de una amiga de nombre JOSISMAR, específicamente en una bodega la cual queda en su residencia, avistamos a un grupo de personas o muchachos los cuales se encontraban parados en la esquina de la Calle Mi Reina, y JOSISMAR me dice que allá estaban unos muchachos, o sea unos amigos de nosotras, de repente dos de estas personas se acercaron a la bodega y uno de ellos pidió una caja de cigarros, luego estos sujetos se fueron, pero como yo salí con una prima de nombre MARIANNIS, y cuando íbamos caminando pudimos ver cuando estos sujetos se devolvieron hasta la casa de JOSISMAR, y seguí con mi prima, cuando regreso a mi casa pude ver cuando llevaban al señor ARGENIS MUCURA, en una camioneta, luego JOSIS, me dijo que le habían dado un tiro a ARGENIS. Es todo.
09.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11/07/2005, suscrita por el Agente JOSE LUIS BETANCOURT, adscrito al área de investigaciones del CICPC Ciudad Guayana, quien deja constancia de lo siguiente: “Iniciadas las investigaciones relacionadas con el expediente Nº H-055.629, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), se recibe llamada telefónica de parte del Comisario RONDON, perteneciente a este Cuerpo, adscrito a la Sub-Delegación de Tucupita, informando que en el sector El Triunfo se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual presentaba una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; motivado a lo antes expuesto me trasladé en compañía del funcionario Detective FREDDY RODRIGUEZ, a bordo de la Unidad P-255, hacia la referida dirección, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias en torno al presente caso, una vez en el referido lugar sostuvimos entrevista con el funcionario Inspector Jefe PARRA TIBURSIO, adscrito a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, informando que el cadáver se encuentra en la Medicatura del Sector La Sierra, por lo que nos trasladamos hasta el referido lugar, una vez en el mencionado lugar sostuvimos entrevista con el médico residente NYKOL RUBEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.646.977, quien manifestó que aproximadamente como a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, ingresó una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentando una herida por arma de fuego en el pectoral derecho, indicándonos posteriormente el lugar donde se encuentra el referido cadáver, por lo que procedimos a realizar el levantamiento del mismo, con la finalidad de que sea trasladado hasta la morgue del Hospital Raúl Leoni de Guaiparo. Seguidamente sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre MARBELIS DEL CARMEN GARCIA BONALDE, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.837.304, quien manifestó ser la concubina del hoy occiso, identificándolo como ARGENIS JOSE MUCURA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.387.833, de igual forma manifestó que en la tarde del día de hoy se encontraba en su residencia, ubicada en el sector El Triunfito, calle 11, Casa Nº 04, cuando escucho una detonación y salió corriendo a ver lo que estaba pasando y no conseguía a su esposo el hoy occiso, cuando abrió la puerta del baño ubicado en la parte externa de dicha residencia, lo encontró mal herido y lo trasladó hasta la Medicatura a fin de que le sean prestados los primeros auxilios ingresando a la misma sin signos vitales, motivado a ,o antes expuestos os trasladamos en compañía de la ciudadana hasta su residencia hasta su residencia con la finalidad de realizar la inspección técnica del sitio donde acontecieron los hechos que se investigan, una vez en dicho lugar, la ciudadana nos permitió el acceso al interior de dicha residencia, por lo que se procedió a realizar Inspección técnica del sitio del suceso, la cual consigno en la presente acta policial. Se deja constancia expresa que se recibió de parte del funcionario INSPECTOR JEFE PARRA TIBURSIO, adscrito a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, una concha calibre 9 mm, manifestando haberla recibido de manos de la concubina del hoy occiso. Seguidamente nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Raul Leoni de Guaiparo, con la finalidad de darle ingreso al referido cadáver y realizarle su respectiva Inspección técnica; una vez en la misma se procedió a realizar la referida inspección logrando observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, color de piel blanco, de contextura gruesa, cabello liso de color negro y corto, bigotes escasos, de 1.72 metros de estatura, el mismo presentaba una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región del pectoral derecho; se deja constancia que por medio de la presente Acta Policial se consigna la referida Inspección técnica de dicho cadáver ; el cadáver en cuestión quedó en calidad de depósito en la referida morgue con la finalidad de que le sea practicada su respectiva, necropsia de ley. Acto seguido retornamos al Despacho donde se le informó a la superioridad acerca de las diligencias realizadas en la presente averiguación. Asimismo es de hacer notar que la concha calibre 9 m.m. fue remitida al área de balística con la finalidad de que le sea practicada sus respectivas experticias de rigor, es todo.
10.- Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-07-2005, entregando por el funcionario AGENTE JOSE BETANCOURT CREDENCIAL 28.616 a la Funcionaria JENNIFER DIAZ, Credencial Nº 28630, Una (01) concha calibre 9 mm.
11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2005, suscrita por el funcionario AGENTE SIFONTES ROBIN, adscrito al CICPC Local, quien deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las actas procesales signadas con el numero H-055.629, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en fecha 12/07/2005 a las 12:00 horas de la tarde en compañía del funcionario CARVAJAL YOEL, en la unidad P-180 hacia el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, a fin de indagar en torno al caso ubicar identificar individualizar a los autores del hecho que nos ocupa, una vez en el mencionado lugar, nos dirigimos al comando de la Policía Municipal, donde fuimos recibidos por el funcionario Inspector PEDRO GRILLET, a quien luego de imponerle el motivo de la comisión, nos condujo al sitio donde habían acaecidos los hechos donde nos entrevistamos con la ciudadana GARCIA BONALDE MARBELIS DEL CARMEN, ampliamente identificada en autos anteriores por ser testigo del hecho a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia nos indicó que para el momento del hecho se encontraba presente en su residencia sus hijas de nombre JOSISMAR RAMIREZ y JHOSBELIS DEL CARMEN GARCIA , una amiga de sus hijas de nombre INDIRA OROZCO, pero que estas no se encontraban para el momento, debido a que se había ido para la casa de San Félix, por cuando el cadáver del hoy occiso ARGENIS JOSE MUCURA, será velado y sepultado en dicha ciudad. Asimismo que en el sitio de los hechos fue encontrada una concha calibre 380, y que le fue entregada a la comisión de la policía estadal que hizo presencia en el lugar, de inmediato nos trasladamos al comando de la policía estadal, de Sierra Imataca a fin de recabar la concha antes mencionada, una vez presentes en el sitio luego de identificarnos como funcionarios de este Despacho fuimos recibidos por la secretaria LICET MARICHALES, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que esta concha había sido entregada a los funcionarios del CICPC de la Sub-Delegación de Ciudad Guayana, Estado Bolívar en fecha 13/07/2005, le fueron tomadas entrevistas a las adolescentes JOSISMAR DEL CARMEN RAMIRES GARCIA C.I. V-20.504.246, CARABALLO DIMAS MAYDALYX AURORA, C.I. V-21.084.466 y OROZCO PADILLA INDIRA MARIA, C.I. V-20.853.906, posteriormente nos trasladamos nuevamente al sector de los hechos, donde nos entrevistamos con una de las personas vecinas, quien dijo ser y llamarse CENTENO MAIBEL SOLANGE, venezolana, natural del Triunfo Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 16 años de edad, soltero, del hogar, residenciada en el Barrio El Triunfo, Calle Mi Reinita, casa S/N de dicha localidad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.237.229, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos informó que para ese día llegaron en un carro Marca: FIAT; Color: GRIS, cuatro puertas desconoce la placa, cinco sujetos y estos se sentaron en un muro en la esquina de la residencia, luego escucho cuando uno de estos dijo ustedes tres se van por allá y nosotros por aquí, los dos sujetos que se fueron en sentido de la casa del ciudadano ANGEL JOSE MUCURA, uno era delgado, negro, alto, color cabello negro, crespo corto, vestía un jeans de color blanco, una guayabera de color blanco y otro era bajo de contextura fuerte, moreno, vestía franela negra manga larga color vino tinto y un blue jeans indicando a esta persona que compareciera por ante el Comando Rural Municipal de Casacoima a fin de recibirle entrevista, manifestando esta no querer declarar por temor a represalias futuras, posteriormente nos trasladamos hacia la residencia del ciudadano EDGAR CARABALLO, mencionado en autos como testigo de los hechos, a fin de recibirle entrevista, una vez en la residencia del mismo, luego de hacer un llamado a la puerta en reiteradas oportunidades no salió nadie, por lo que evidencia que se encontraba sola la vivienda. Se consigna a la presente acta. Actas de entrevista recibidas en el citado municipio.

12.- Acta de Investigación penal de fecha 21/07/2005, suscrita por el funcionario CARLOS CAMACHO, adscrito al CICPC Local, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha encontrándome presente en este Despacho, se presentó la ciudadana GARCIA BONALDE MARBELIS DEL CARMEN, identificada plenamente en autos anteriores y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de rendir información sobre el caso de la muerte de mi esposo ARGENIS JOSE MUCURA, por información obtenida por mi hijo de nombre JOSE GREGORIO RAMIREZ, que mi esposo el día que lo mataron llegaron unos sujetos en un carro Marca FIAT, Tipo: PREMIO, Color: GRIS y el dueño del carro le dicen TICO y vive en Casacoima en Brisas de Triunfo, y era el que andaba manejando el carro esa tarde y en el carro andaban cinco sujetos que le dicen “MONCHO” “MIGUEL” MAGOOT” “JULIO” y “JUAN MANUEL” y de ellos los que llegaron a la bodega y entraron a la casa fueron el que le dicen “MIGUEL y MAGOOT, y los demás se quedaron fuera de la casa, en una esquina antes de llegar a la casa, y cuando le dieron el tiro a mi esposo, ellos todos se fueron corriendo y después el FIAT pasaba cada momento en frente de mi casa, el día sábado 16 de este mes, un vecino de nombre JULIAN REYES, se bajó del carro donde andaban los sujetos que mataron a mi marido, y el día jueves 21/07/2005, recibieron una llamada telefónica al teléfono de mi casa, amenazándonos de muerte y esa persona que llamó le dijo a mi hija que si lo agarraban a uno de ellos nos iba a matar a todos y para que veas que no es embuste tengo apuntada a tu hermanita desde la esquina y el día sábado realizaron otra llamada, y le dijeron a mi hija que a partir del lunes como llegaron a matar a su papa iban a llegar y nos matarían a todos.

13.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 374, de fecha 17-08-2005, practicada por los funcionarios AGENTE FIGUEROA MARIANELLA y AGENTE DIAZ JENNIFER, expertos en balística del CICPC Ciudad Guayana, quienes dejan constancia que la pieza en estudio resultó ser: LA CARACTERÍSTICA DE LA CONCHA, SUMINISTRADA COMO INCRIMINADA SON: PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 380 AUTO (9 MILIMETRO CORTO) DE LA MARCA GECO, LA MISMA ES DE FUEGO CENTRAL, EL CUERPO DE ELLA SE COMPONE DE MANTO DE FORMA CILINDRICA, GARGANTA, REBORDE, CULOTE Y CAPSULA DE FULMINANTE. EXAMINADA LA CONCHA, SUMINISTRADA COMO INCRIMINADA A TRAVES DEL MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALISTICA, SE CONSTATÓ QUE LA MISMA PRESENTA UNA HUELLA DE PERCUSIÓN DIRECTA EN SU CAPSULA DE FULMINANTE Y CULOTE, ORIGINADA POR LA AGUJA PERCUTORA DEL ARMA DE FUEGO QUE LA PERCUTÓ.
14.- Acta de Entrevista de fecha 31/08/2005, rendida ante el CICPC Local, por el ciudadano RAMIREZ GARCIA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.247.457, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “El día que mataron a mi padrastro ARGENIS JOSE MUCURA, un chamo de 28 a 32 años de edad que le dicen TICO dejó a dos chamos que fueron a la bodega de la casa a comprar, ellos compraron la caja de cigarro y después agarraron por el garaje, al ratico mi hermana dice que escucho un tiro, mi mamá también y que escucho cuando mi padrastro le dijo “COÑO QUE HACEN USTEDES AQUÍ”, posteriormente averiguando me enteré que mi padrastro no tenía enemigos, y que esas personas que compraron la caja de cigarros en mi casa, se la pasan con TICO en el carro de el, luego TICO pinto el carro de color rojo, y se la pasaban en una SAMURAY color negro, porque una vez vi bajando a un vecino de la casa de nombre JULIAN REYES, se esa camioneta, esa misma camioneta SAMURAY el la tiene en el fondo de su casa, es todo.

15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-09-2005, suscrita por el funcionario MANUEL GRILLET, adscrito al CICPC Local, quien deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal Nº H-055.629, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, y siendo las 9:00 horas de la mañana del día 30-8-09 fui comisionado por la superioridad en compañía de los funcionarios CARLOS CAMACHO y EDGAR MUÑOZ, a bordo de vehículo particular, a fin de trasladarme al casería El Triunfo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, una vez en dicha comunidad, nos trasladamos al registro Civil a fin de recabar Acta de Defunción y Acta de Enterramiento de la victima ARGENIS JOSE MUCURA, entrevistándonos con la abogado ROMELYS MALPICA, Autoridad Civil del Municipio, a quien luego de imponerla del motivo de la comisión nos hizo entrega del Acta de Enterramiento, la cual consigno en la presente acta, haciendo la salvedad que el acta de defunción no estaba hecha, retirándonos del lugar y prosiguiendo con nuestras labores investigativas. El día 31/08/2005, se presentó en el comando de la Policía Rural Municipal de dicha población, de manera espontánea, el ciudadano RAMIRES GARCIA JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Ventuari, manzana, Casa Nº 28, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.247.457, hijastro de la víctima, a quien se le recibió entrevista en relación al hecho que nos ocupa, la cual consigno en la presente acta, desprendiéndose de esta el nombre del ciudadano: JULIAN REYES, vecino de la casa de la victima hacia donde nos dirigimos y luego de indagar sobre la residencia exacta de la residencia del mismo, nos señalaron, hacia donde nos dirigimos, una vez presentes allí, fuimos recibidos por la ciudadana: CARMEN ZORAIDA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Triunfito, Calle Sucre, Casa Nº 15, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.646.873, a quien luego de exponerle del motivo de la comisión, manifestó ser la concubina de la persona requerida, de igual manera que el mismo no se encontraba, suministrándonos los datos filiatorios de este, siendo los siguientes: PEDRO JULIA REYES, venezolano, natural de Pica de Catuaro, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro Constructor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.307.730, indicándosele a la ciudadana CARMEN ZORAIDA GONZALEZ, que su concubino debe comparecer por ante el comando de la Policía Rural Municipal, de esta Comunidad, a fin de recibirle entrevista, es de significar que efectivamente en el traspatio de dicha residencia se pudo observar una camioneta Toyota, Modelo: Samuray, Color: negro, con las placas MEH-615, al requerir información acerca de la precitada camioneta, la concubina del ciudadano: PERO JULIA REYES, manifestó que dicho vehículo se encontraba en su casa por cuanto la había llevado su concubino, pero que era propiedad de un ciudadano a quien ella desconocía. Seguidamente y en averiguaciones realizadas por diferentes sectores que conforman el Municipio se identificaron a los ciudadanos: EDUARDO JOSE MATINEZ RONDON, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Guanaguanare, del citado Municipio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.748.085, apodado “TICO”. JOSE RAMON GOMEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Petare Estado Miranda, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Triunfo, Sector Ii, Casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº V-15.596.523, apodado “EL MONCHO”, JULIO CESAR SALAZAR CROSBY, de nacionalidad venezolano, natural de san Félix estado Bolívar, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Sierra Imataca, Municipio Casacoima, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.225, asimismo este ultimo en su condición de primo del sujeto apodado “EL MAGU” de manera espontánea nos suministró los datos filiatorios de este, siendo los siguientes: LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Guamo, cerca del Club Fesilven de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, información corroborada por la ciudadana: AIXA JOSEFINA CROSBY, venezolana, natural de san Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio auxiliar de Historias Médicas, actualmente trabajando en el IPASME de San Félix, residenciada en Sierra Imataca, Municipio Casacoima, titular de la cédula de identidad Nº V-8.956.148, tía del sujeto apodado “EL MAGU”, es de signifocar que en conversación sostenida con la adolescente JOSISMAR DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.504.246, ampliamente identificada en actas que anteceden, manifestó que del grupo de personas que se encontraban cerca de la bodega de su casa, de donde salieron los dos sujetos que le habían dado muerte a ARGENIS JOSE MUCURA, había reconocido al que le dicen “EL MONCHO” y que estos habían llegado en el vehículo de quien apodan “EL TICO”. Seguidamente optamos por regresar al Despacho donde una vez presentes se verificaron por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos: PEDRO JULIAN REYES, cédula de identidad numero V-10.307.730, JULIO CESAR SALAZAR CROSBY, cédula de identidad numero V-18.074.225, EDUARDO JOSE MARTINEZ RONDON, cédula de identidad Nº V-17.748.085 Y JOSE RAMON GOMEZ SALAZAR, cédula de identidad Nº V-15.596.523, arrojando como resultado que los mismos aparecen negativos y según la ONIDEX, los datos aportados le corresponden, al respecto se le informó a la superioridad y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es todo.
16.- Permiso de Enterramiento Nº 038, otorgado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Casacoima, a fin de darle sepultura al ciudadano ARGENIS JOSE MUCURA, la misma quedó asentada en el Nº 17, Folio: 17 del Registro Civil correspondiente.
17.- Acta de Entrevista rendida en fecha 03-10-2005 ante este Despacho por la ciudadana VICENTA MARIA MUCURA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-595.402, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Bueno yo lo que tengo que decir es que mi hijo ARGENIS JOSE MUCURA, una semana antes que falleciera me hizo una pregunta ¿maita si yo comprara una casa usted se viniera a vivir conmigo? Si hijo con los ojos cerrados le respondí, entonces me dijo: “que a partir de enero, febrero, abril, mayo y junio yo junto una plata, en lo que tenga la plata y algo que saque del banco yo compro una casa que está en los aceites que cuesta 14 millones pero con los riales en las manos creo que me quiten menos, entonces a partir de agosto o septiembre usted se va a vivir conmigo después que yo le compre la casa ¿Qué va a hacer con esta donde usted vive? Yo le dije que la vendería o se la daría a la nena (mi hija) para que viva y me comentó que lo que yo haga estaba bien porque esa casa era mía, porque para el mes de Octubre me dijo: “yo le pienso quitar el niño a ROCIO, para entregárselo a usted, porque yo se que usted, el mismo cariño que usted, le da a CARLOS se lo dará a el, yo no quiero que el niño se quede con ella y mañana o pasado sea como el hermano de ella que es un balandro, yo lo que quiero es ponerlo a estudiar” le dije si es verdad hijo ayude a ese niño porque usted no sabe si ese es el que va a ver por usted, en un mañana; y me dijo: “porque hasta este año voy a estar en El Triunfo porque a mi me han zumbado dos atentados” y además que el hijo de su mujer que le dicen ERNESTICO lo amenazó que lo iba a mandar a matar y le dije que tenía que tener cuidado, y me contestó que ese es un carajito y le dije que se cuidara porque esos muchachos no piensan lo que hacen y le dije que le comentara a MARBELIS (su mujer que es la madre del muchacho) y el me dijo que: “ella ha cambiado mucho y que por todo pelea, pero que no se preocupe, que yo ya me cansé de hacer el papel de pendejo quedándome callado, yo voy a reunir esos reales porque este pajarito se va volando del triunfo” y que se separaría de MARBELIS. Después que mi hijo tenía 22 días de fallecido fui para su casa y le comenté a la mujer de el lo que me había dicho mi hijo y me comentó que el tenía ese dinero reunido y que lo había gastado en el pago de la funeraria y el traslado y que el resto se lo había entregado a mi hijo LUIS, después cuando yo le pregunté a el me contestó que ella no le entregó ningún dinero y que el traslado lo pagó el y que además quiero manifestar que mi hijo tenía dos pistolas una cromada y una negra que le había regalado a ella y ella me entregó la cromada que la fue a buscar mi hijo LUIS, pero la negra no se de ella”

18.- Acta de Entrevista rendida en fecha 06-12-2005 ante este Despacho por el ciudadano; LUIS ALFONZO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.419, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Bueno yo estaba en mi casa y como a las 05:30 de la tarde, me llamó una sobrina y me dijo mi tío parece que mataron a ARGENIS entonces yo llamo por teléfono a mi mamá y le pregunto que le pasó a ARGENIS, entonces ella me dice que paso de que, en eso cortó el teléfono y llamo para la casa de ARGENIS y me contestó el teléfono un hijastro y me dijo vente que mataron a ARGENIS , yo le pregunto seguro chamo y me dijo si está muerto, , entonces como mi carro no quiso prender le quité la camioneta al suegro y como no podía manejar, un compadre de nombre EDI SALAZAR, me llevó directo a la Medicatura y comprobé que era verdad, entonces llamé a las 07:00 de la noche, a un compadre mío que es abogado de nombre EUDIS MANUEL AZOCAR y le dije que hablara con SIFONTES, un funcionario del Cuerpo de Investigaciones de San Félix, para ver si ordenaba llevar a mi hermano a la morgue, en eso como a las 07:30 horas de la noche, llegó mi hermano mayor de nombre ARMANDO RAFAEL SALAZAR en eso salí a llamar otra vez y cuando regreso mi hermano me dice que MARBELIS BONALDE, quien era la concubina de mi hermano, le dijo, allí está refiriéndose al occiso,, si quieres te lo llevas porque en mi casa no lo quiero; ahoya yo me pregunto porque ella actuó de esa manera hacia el difunto, porque, si a el lo montaron atrás en la camioneta y todavía vivo, porque ella se monta adelante, en vez de ir atrás dándole consuelo, porque cuando llegamos al Cuerpo de Investigaciones ella repitió lo mismo, se lo llevan de aquí, porque en mi casa yo no lo quiero y entonces uno de los funcionarios le pregunta donde fue que cayó el occiso y ella le contestó n el baño pero yo lo lavé porque estaba lleno de sangre, ahora lo que yo veo raro es que la camioneta no estaba llena de sangre, ni tampoco el cuerpo de mi hermano el informe del forense dice que murió por derrame interno, y porque ella dice que cayó en el baño y la vecina del lado izquierdo de la casa le dice a mi mamá, que ella escuchó el disparo y salió para la casa de mi hermano y lo consigue agarrado con la mano izquierda de la manilla de la camioneta de el, que estaba en el garaje de la casa; por lo que agradezco a esta Fiscalía que se investigue a fondo la muerte de mi hermano, porque no estoy conforme con las versiones dadas por la señora MARBELIS BONALDE, y también quisiera que se tomara una nueva declaración a esta ciudadana. Eso es todo.

19.- acta de entrevista de fecha 15-12-05, ante este Despacho por el ciudadano ARMANDO RAFAEL SALAZAR, quien en su condición de testigo manifestó lo siguiente “Lo que pasa es que cuando yo llegué al Hospital de la Sierra, hay no había ningún pariente por parte de la señora MARBELIS, quien indicó donde estaba en cuerpo de mi hermano fue un concuñado de mi hermano LUIS SALAZAR, al rato llegó ella MARBELIS y me indicó de una forma violenta “hay esta tu hermano, velo, velo ahí esta” después, llegó la PTJ, de Ciudad Guayana, me llamaron para hablar con ellos y le pregunté que si podía sacar a mi hermano de la morgue y me dijeron que tenía que ser la señora y ella dijo “que no iba a retirarlo ni lo quería en su casa tampoco” y le indique a los PTJ, que yo lo podía velar en mi casa y el dijo “que era ella que tenía que ir porque tenía que declarar” y ella dejó de hablar y no hizo ningún comentario, me dieron el permiso de traslado, y los PTJ me acompañaron hasta la morgue y metieron el cuerpo de mi hermano para adentro, después al otro día lo sacamos de la morgue y lo llevamos a la CECOGUAY, para velarlo, es todo”

20.-Acta de entrevista de fecha 06-06-06, ante este Despacho por el ciudadano RAMIREZ GARCIA ERNESTO JOSE, quien en su condición de testigo manifestó ““Yo estaba en la casa de mi mama, entonces salí con un amigo para la casa de un amigo a buscar un juego de video y después que me lo entregaron salí para la casa, entonces cuando doble la esquina para agarrar para mi casa vi un poco de gente en la casa, entonces le pregunté a mis hermanas que estaban allí que había pasado y me dijeron que habían matado a mi padrastro y que eran unos tipos que habían llegado a comprar al negocio, yo entré por el garaje y lo vi que estaba tirado en el corredor de la casa inconsciente y allí lo levantamos, lo montamos en una camioneta que el tenia y lo llevamos al Hospital de Sierra Imataca y el médico dijo que ya estaba muerto. Es todo”

21.- Acta de Entrevista de fecha 06-06-06 ante este Despacho, por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GARCIA BONALDE, quien en su condición de testigo, manifestó lo siguiente “Primero que nada debo decir, que ratifico lo que dije en las dos declaraciones que di en PTJ de San Félix y de aquí de Tucupita, es todo.

22.- Acta de entrevista de fecha 07-06-06, ante este Despacho por la ciudadana RAMIREZ GARCIA JOSIMAR DEL CARMEN, quien en su condición de testigo manifestó “yo estaba dentro de la bodega con mi hermana, estábamos conversando y entonces yo veo que un grupo de chamos estaban en una esquina un poquito lejos y me llamaba la atención porque eran bastante negros y su forma de vestir era raro y se acercaron dos muchachos, uno se paro en el frente de la bodega y el otro entró a comprar cigarro, yo lo quede viendo pero no les di mucha importancia, de allí mi hermana terminó de atenderlo yo me metí para el cuarto a ver televisión y como a los cinco minutos entro al cuarto y se quedo parada hablando conmigo mientras que yo estaba en la cama, luego de veinte minutos aproximadamente escuchamos algo como un disparo y ella se metió corriendo rápido para la bodega y cerro inmediatamente la puerta, yo me quedé paralizada en el cuarto porque tenia miedo y mi hermana estaba en la bodega encerrada y abrió para ver que pasaba, salió y yo la seguí y vimos cuando mi mamá estaba abriendo la puerta del fondo como ya no se escuchaba nada, vimos que la puerta del baño estaba cerrada pero se escuchaba como un quejido, como si alguien estuviera forcejeando y entonces mi mama comenzó a preguntar que si estaba allí, pensábamos que el estaba con alguien adentro y mi mama le preguntaba que si estaba con alguien que contestara y como no respondía comenzamos a buscar las llaves del baño, yo me metí para el cuarto de mi mamá y luego en unos momentos escuche gritos de mi mama y empezaron a llorar yo no quise salir del cuarto porque tenia miedo y nervios, Salí cuando lo tenían montado en la camioneta para llevárselo a la medicatura, el estaba respirando todavía pero inconsciente, yo me quede en la casa con mi hermana y unos vecinos, es todo”

23.- Acta de Entrevista de fecha 07-06-06, ante Este Despacho por la ciudadana RAMIREZ GARCIA JHOSBELIS DEL CARMEN, quien en su condición de testigo manifestó lo siguiente “Estábamos en la bodega de mi casa, mi hermana de nombre JOSIMAR RAMIREZ y una amiga de nosotras que se llama INDIRA OROZCO, en el frente de mi casa queda una esquina que se ve desde la bodega y desde allí veníamos a un grupo de personas, y pensábamos que eran los amigos de nosotras, entonces vemos que venían dos muchachos hacia la bodega, uno se queda afuera y el otro entra a comprar media caja de cigarro Belmont, y cuando ellos estaban llegando INDIRA se fue de la bodega para el frente donde queda una Iglesia, con otra amiga de nosotras de nombre MAIDALIS CARABALLO, entonces el que compró la caja de cigarro después salió, se quedo con el otro parado en el frente de la casa viendo hacia adentro, cuando ellos suben, me salgo de la bodega y me voy para el cuarto con mi hermana, escuche unos pasos y fui para la bodega nuevamente y allí escuche el disparo, en eso tranque la puerta de la bodega porque me asuste y no sabia que había pasado, y también se tranco la puerta del baño y de allí vi que salieron los dos chamos que estaban en el frente de mi casa y que uno de ellos había comprado la caja de cigarro, corriendo por el lado del garaje y el flaco que se había quedado afuera llevaba una pistola en la mano, yo abro la puerta de la bodega, salí hacia el fondo, y vi a mi mama que est6aba tocándole la puerta del baño, yo la busque se la entregue, mi mama trataba de abrir la puerta pero no pudo porque , parece que algo la sostenía y creo que era porque mi padrastro tenía el pie allí atascado en la puerta; entonces comenzó a llamar a los vecinos, entonces un vecino de nombre JUNIOR junto con mi mama abrieron la puerta, ella me dijo que me metiera para adentro de la casa, y encontraron a mi padrastro con un tiro por el lado derecho por las costillas, cuando lo sacaron estaba vivo todavía y se quejaba, lo montaron en la camioneta, mi mama, el vecino de nombre JUNIOR y mi hermano ERNESTO, que acababa de llegar de la calle con un amigo de nombre DAVIAN y mi mama le dijo que la ayudara, hasta la medicatura de la Sierra y se murió por el camino, es todo.

24.- Acta de entrevista de fecha 08-06-06, ante este Despacho por el ciudadano PEDRO JULIAN REYES, quien en su condición de testigo narro en cuanto a los hechos “ese día de esos acontecimientos yo estaba en el Fundo Zamorano, eso es una cooperativa que queda en la vía hacia los Castillos de Guayana, regrese a eso de las cinco y treinta y cinco o cinco y cuarenta mas o menos y estaba el alboroto de la gente en la calle murmurando de que habían matado a uno pero en realidad no vi ni escuche nada porque no estaba presente cuando sucedieron los hechos, es todo”.

25- Acta de Entrevista de fecha 20-06-06, ante este Despacho por la ciudadana MAIDALYX AURORA CARABALLO DIMAS, quien en su condición de testigo narro lo siguiente “El día de la muerte el señor ARGENIS MUCURA, yo salí con una amiga mía de nombre INDIRA OROZCO, para la casa de la abuela de ella, pasamos por el frente de la bodega del señor MUCURA, y estaban atendiendo la bodega YOSBELI Y YOSIMAR, todavía no había pasado nada, cuando íbamos llegando a la casa de la abuela de INDIRA, nos conseguimos con unos amigos y nos paramos a hablar con ellos, en eso INDIRA vio para la casa de la señora MARBELIS y vio varias personas allí y me dijo parece que hay una pelea y yo le dije no eso debe ser que le paso algo a KARINA TORRES, porque ella estaba embarazada, de allí nos vinimos a ver que había pasado, cuando íbamos llegando iba saliendo la camioneta del señor MUCURA, y de allí iban la señora MARBELIS, mi papa, un tío mío y el hijo de la señora ELNA, y vimos que el señor MUCURA, iba tendido en el piso de la camioneta, de allí fuimos para la casa de la señora MARBELIS y le preguntamos a YOSIMAR, que había pasado, y nos dijo que unos tipos le habían disparado, después salió la señora ELENA, y otro tío mío de nombre NEXI GONZALEZ, para el hospital y al rato regresaron y dijeron que el señor MUCURA estaba muerto, después se vinieron todos y la señora MISNORIS, le aviso a los familiares del señor ARGENIS MUCURA, el siguiente día yo salí con mi mama a hacer mercado y en el microbús donde íbamos vimos a un tipo sospechoso, y fuimos y le dijimos a YOSISMAR, le dimos las características y ella dijo que ese era uno de los que habían llegado al negocio, es todo.

26.- Acta de Entrevista de fecha 21-06-06, ante este Despacho por el ciudadano RAMIREZ GARCIA JOSE GREGORIO, quien en su condición de testigo manifestó lo siguiente “Bueno yo no vi nada porque no vivía con mi mama, yo estaba viviendo en Puerto Ordaz porque estaba trabajando allá en la Empresa Seguridad Caruachi, era portero en la Represa Caruachi, yo estaba trabajando ese día que lo mataron, me llamaron como a las cinco de la tarde, mi teléfono tenia un problema y me dejaron un mensaje de voz, era mi hermano, pero no se entendía bien, el casi no podía hablar y hablo una vecina de nombre MISNORI, ella vive cerca de la casa, no se el apellido, diciéndome que habían matado a ARGENIS, entonces hable con mi jefe y le di a escuchar el mensaje y me quede a esperar el transporte que pasaba a las seis de la tarde, el transporte me dejo en una parada en el triunfo para agarrar un carrito por puesto, hable con el chequeador del Terminal que conocía a mi padrastro y me dijo que parecía que si era verdad, le pedí que me consiguiera un carrito y entonces el hablo con un señor para que me llevara y me fui para casacoima a la casa de mi mama, cuando llegue había mucha gente en la casa, le pedí a la vecina que me había dejado el mensaje que sacara a toda esa gente de la casa, llego un amigo mío de nombre DANNYS AREVALO, me llevo a la medicatura donde estaba mi mama con argenis, cuando llegué allá estaba mi mama llorando, yo no podía creer lo que estaba pasando, mi mama estaba bastante mal y la saque de la habitación donde estaba argenis, llegaron unos hermanos del, había uno de nombre LUIS, hablo conmigo me dijo que íbamos hacer lo posible por encontraba a los culpables, le dije que se quedara con mi mama que yo iba un momento para la casa, cuando llegue allá habían familiares de nosotros, les dije que se quedaran pendiente de todo y me regrese para la medicatura, cuando llegue ya estaban sacando argenis en una urna, es todo.

27.- Experticia Nº 374, de fecha 17-08-05, practicado por los funcionarios AGENTE FIGUEROA MARIANELLA Y AGENTE DIAZ JENNIFER, expertos en balística, adscritos al CICPC, Sub Delegación Ciudad Guayana, quienes practican experticia a la concha recolectada en el lugar del hecho.

28.- Protocolo de Autopsia Forense nº 10.440, practicado por la Dra. MARLENE LOPEZ, Experto Profesional Especialista II, adscrito al CICPC, Sub Delegación Ciudad Guayana, quién concluyo lo siguiente “Se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa quien sufre hemorragia interna, ruptura de hígado y corazón a lo que se atribuye la causa de la muerte.


29.- Inspección Técnica Nº 4.700, practicado por el funcionario FREDDY RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, sub delegación Guayana, quien deja constancia de la inspección practicada al cadáver, donde se aprecia una herida de forma circular en la región pectoral derecha.

30.- Acta de Entrevista de fecha 23-03-07, ante este Despacho por el ciudadano AMILKAR JOSE MUCURA, quien en su condición de testigo manifestó lo siguiente “Tú quieres saber quién mató a tu hermano? Y yo le dije: “qué bolas, tu matas a mi hermano y vienes y me lo dices a mi? Y el me respondió: “yo maté a ese marico, para que mi mamá se quedara con todo”; yo le repetí: “tu vienes y matas a mi hermano y me lo dices asó? El me dice que el tiene un tío que era policía, y que fuera yo a donde me diera la maldita gana, HABER SI TU ME PUEDES PROVAR A Mi que yo maté a tu hermano; en eso venía mi cuñado con los lonche, Y LE DIJE; “ese fue el tipo que mató a mi hermano” EL OYÓ y respondió que fuera a donde yo quisiera ir porque el tenía un tío policía, y que no poseía ir a donde quisiera. Mi cuñado me responde: “AMILKAR, hubiese sido bueno grabar esa conversación, o tomarle una fotografía del encontronazo que tuvieron ustedes, para llevársela al fiscal que tiene el caso de tu hermano, como evidencia de lo que el te dijo; eso que y todo lo que pasó. HERNESTO, estaba vestido, con Jean azul oscuro; Marca Levi; y Sueter Manga Corta de rayas azules y blancas; zapatos deportivos ADIDAS, con listones rojos, para que usted vea, que no es invento mío; Es todo.”.

31.- Acta de Investigación de fecha 12-12-07, suscrito y practicado por el Detective ROGER PAZ, adscrito al CICPC; Guayana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas procesales numero H-055.629, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas, se presento antes este despacho el ciudadano SALAZAR ALFONZO LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural del valle la Pascua, Estado Guarico, fecha de nacimiento 22-04-1962, de 43 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en el barrio la Batallas, calle el juncal, casa Nº 84, San Félix, estado Bolívar, quien me hizo entrega del arma marca JENNING, modelo BRYCO, calibre 9MM, serial 963646, con su respectivo cargador y tres balas del mismo calibre, las mismas enviada al área de balísticas para su respectiva experticias correspondientes, es todo.

32.- Acta Policial de fecha 19-02-08, suscrita y practicada por el funcionario JOSE LUIS BAENA, adscrito al CICPC; Guayana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Hoy siendo las diez horas de la mañana, me traslade a la Sala de patología Forense de este Despacho, con la finalidad de verificar a quien le fue entregado un proyectil colectado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS MUCURA, relacionado con el expediente H-055.629, que se instruye por ante la Sub-delegación de Tucupita, estado Delta Amacuro. Una vez en dicha sala sostuve entrevista con la Medico Patólogo Forense MARLENE LOPEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de la visita, me indico que el proyectil en cuestión, le fue entregado al agente DIXON NAVARRO, así como consta en el libro de salida de la sala en cuestión, haciéndome entrega de copia de la pagina donde aparece reflejada la información, es todo.

33.-Acto de Imputación de fecha 19-09-08, ante este Despacho al ciudadano JULIO CESAR SALAZAR CROSBY, asistido por su defensor privado CLAIRIS MERCEDES GUTIERREZ TENIA, inscripta en el inpreabogado Nº 45981, quien manifestó “Bueno lo que tengo que decir es que no tengo conocimiento del hecho que se esta averiguando; y mi nombre está en el expediente porque unos PTJ estaban averiguando acerca de un homicidio en el triunfo, y yo estaba en una cancha de básquet en Sierra Imataca, y me dijeron que si podía dar una declaración en la comisaría, y yo les dije que no sabia nada sobre eso; me preguntaron que si conocía a magú, y les dije que si era primo mío que se llama EDGAR UGAS, que éramos lo tres que estábamos en la cancha cuando llego la PTJ, es todo.

34.- Oficio 9700-177-006 01231, de fecha 16-01-2008, emanado del Departamento de Criminalística del CICPC Sub-Delegación Ciudad Bolívar, donde dejan constancia que por ante el área de balística adscrita a ese despacho no se ha recibido evidencias, menos aún cadena de custodia que debe remitirse de manera obligatoria para el traslado de la misma.

35.- Experticia de Reconocimiento nº 374, de fecha 17-08-2005, practicada por los expertos FIGUEROA MARIANELLA Credencial 28633 y DIAZ JENNIFER Agente Credencial 28630, practicada a La Concha suministrada como incriminada, correspondiente a Un (01) arma de fuego calibre 380 Auto (9 milímetros corto) de la marca GECO, la misma es de fuego central, el cuerpo de este se compone de Manto de forma cilíndrica, garganta, rebote, culote y capsula de fulminante.

36.- Experticia Nº 560, de fecha 10-09-2009, practicada por los expertos Lic. CASTRO YEHUDIN (Sub-Inspector) y T.S.U. MORENO LUIS (Agente II), adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC Ciudad Bolívar, donde los mismos dejan constancia de Experticia de Reconocimientos Técnicos para establecer si la pieza percutida, por el arma de fuego; se hizo necesario tomar de los archivos las piezas (conchas) suministradas como incriminadas, objeto de las experticias antes mencionadas; se hizo necesario someterlas a un minucioso y exhaustivo examen de comparación entre sí a través de un Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado que la pieza la cual resultó ser una (01) concha calibre 380 Auto (9 milímetros corto) suministrada como incriminada, objeto de la Experticia de Reconocimiento técnico signada con el Nº 374, de fecha 17-08-2005, calibre 9 mm Parabellum, obtenida del disparo de prueba realizada al arma de fuego Tipo: pistola, marca: jenning; modelo: BRYCO 59, Calibre 9 mm Parabellum, serial de orden 963646, objeto de la experticia de reconocimiento técnico nº 829 de fecha 12/12/2007, debido a que presenta diferencia de calibre.

37.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-11, suscrita y levantada por el funcionario DETECTIVE JOSE FIGUERA, adscrito al CICPC; local quien deja constancia de la siguiente diligencia “Continuando con las investigaciones relacionadas con las acta procesales signadas con la nomenclatura H-055.629, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade a la oficina de el área de Sala Técnica, a los fines de verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) los siguientes datos CROSBY JAIME LUIS ALFONZO, de nacionalidad venezolano, natural del San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 01/12/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización el Guamo, manzana 30, casa numero 28, Puerto Ordaz, estado Bolívar, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.095.439, luego de realizar una exhaustiva búsqueda por el sistema, arrojó que el mismo presenta tres historiales policiales 1.- H-721.303, de fecha 25-09-07, por el Delito de Robo de Vehículo, aperturados por el ente la Sub delegación de Tucupita, 2.- I-481.659, de fecha 01-03-2010, por el delito de Homicidio Intencional, aperturados por ante la Sub-delegación el Llanito, y 3.- H-712.303 de fecha 24-08-07, por el delito de Robo de Vehículo, aperturado por ante esa sub delegación, así mismo se encuentra SOLICITADO, por ante el Tribunal Primero de Control, sección adolescente, estado Delta Amacuro, oficio nº 1135, de fecha 06-10-09, expediente Nº YP01-D-2004.00070 y otra por el Tribunal Primero de Control Estado Delta Amacuro, oficio nº 812.2010, de fecha 30-07-2010, expediente YP01-S-2004, 000620, no indicando delito, es todo, cuanto tengo que informar al respecto, es todo.


Señala igualmente el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que estos elementos presentados llevan al representante fiscal a la convicción, mas allá de cualquier duda razonable, que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral Primero del Código Penal venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos; en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE MACURA, delito perseguible de oficio que merece pena corporal, y cuya acción penal para reprimirlos no se encuentra evidentemente prescrita; siendo el presunto responsables de su perpetración, el ciudadano LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, quien para ese momento contaba con 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Guamo, cerca del Club Fesilven de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, toda vez por el quantum de la pena, la magnitud del daño causado; existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculizar la investigación por parte del imputado. Por lo que solicita ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, quien para ese momento contaba con 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Guamo, cerca del Club Fesilven de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, conforme a las previsiones contenida en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto en audiencia de presentación de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica y de los elementos de convicción que obran en su contra.

DEL DERECHO

Nuestra legislación establece, específicamente en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Pero, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, y, en este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, más sin descartar la imposición de la privación preventiva de la libertad, como medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, regulando expresamente el legislador la procedencia, condiciones, límites y formalidades de esta medida. Y, respecto de los principios y facultades ut supra indicadas los mismos han sido reconocidos y consagrados en normas contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del Tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del Tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

De manera tal que, para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los investigados, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedan representados en el fumus bonus iuris y el periculum in mora.

DEL HECHO, EL REQUERIMIENTO FISCAL Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

Ha sido presentada a la consideración de esta Juzgadora solicitud del representante del Ministerio Público en el sentido de ser decretada privación preventiva de libertad respecto del ciudadano LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, quien para ese momento contaba con 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Guamo, cerca del Club Fesilven de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con ocasión de hecho acaecido en fecha once (11) de Julio del año dos mil cinco (2005), en la cual perdiera la vida el ciudadano ARGENIS JOSE MACURA, producto de un disparo por arma de fuego, todo ello se verifica de las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que fueron descritas en el capitulo anterior.
Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en relación al ciudadano LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, quien para ese momento contaba con 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Guamo, cerca del Club Fesilven de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que previa solicitud que en tal sentido realice el representante de la Vindicta Pública, decrete la medida de coerción personal más grave de las previstas en tal elenco, consistente en privación preventiva de libertad, cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la norma adjetiva penal antes señalada, en el presente caso, el DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando como Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ha considerado que el hecho por él precisado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral Primero del Código Penal venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y ha indicado que respecto de la acción penal derivada de los delitos no se ha verificado la prescripción, existiendo además suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de tal tipo penal y la autoría del ciudadano LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, quien para ese momento contaba con 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Guamo, cerca del Club Fesilven de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su comisión, verificándose, por otra parte, un peligro de fuga en el presente caso dada la pena que corresponde al delito imputado y la magnitud del daño causado, ya que se trata del delito contra la personas, el delito de Homicidio, que es el mas grave de todos por que afecta la integridad física de las personas.-

Ahora bien, del minucioso, exhaustivo y comparativo análisis del contenido de las actuaciones que cursan al presente cuaderno y que han sido presentadas como soporte de la solicitud en cuestión, se observa el acta levantada de Transcripción de Novedad, donde indican que se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, abogado OBNIL HERNANDEZ, informando a este despacho, que en el sector el Triunfito del Municipio Casacoima de esta jurisdicción, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de: AGELVIS MUCURA, de 38 años de edad, con cédula de identidad N° V-10.387.832, quien presenta una herida en la región pectoral izquierda, desconociendo otros datos al respecto, por lo que de manera inmediata se inicio la investigación y en tal sentido se levanto acta de Investigación penal, de fecha 12-07-2005, suscrita por el Agente SIFONTES ROBIN, adscrito al CICPC Local, quien deja constancia de la llamada telefónica efectuada a la Sub-Delegación Ciudad Guayana, siendo atendido por el funcionario HUNEIDI CARO, a quien se le solicitó información en torno al cadáver que se encontraba en el Sector El Triunfito, después de una espera manifestó que al sitio de los hechos se había trasladado una comisión al mando del detective JOSE MATUTE, a fin de trasladar el cuerpo sin vida que encontraba en el sector El Triunfito de esta Ciudad hasta la Morgue del Hospital Raúl Leoni y realizar las inspecciones oculares y las primeras pesquisas del caso, todo lo cual se verifica al folios 05, fueron presentados igualmente como elemento de convicción de los hechos que son investigados la inspección técnica Criminalística de fecha 11/07/2005, suscrita por los funcionarios FREDDY RODRIGUEZ y JOSE BETANCOURT, adscritos al CICPC Ciudad Guayana, quienes dejan constancia de la conformación del sitio donde ocurren los hechos, cursante al folio 09, acta de Inspección técnica Criminalística Nº 4.700, de fecha 11/07/2005, practicada por los funcionarios FREDDY RODRIGUEZ y JOSE BETANCOURT, adscritos al CICPC Ciudad Guayana, realizada al cadáver del ciudadano ARGENIS JOSE MUCURA,. El cual se encontraba en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Raúl Leoni de Guaiparo, San Félix Estado Bolívar, donde según examen externo dejan constancia de lo siguiente: “Una herida en forma circular en la región pectoral derecha, quedando identificado el mismo como ARGENIS JOSE MUCURA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.387.833, practicándosele la necrodactilia de ley, riela al folio 10, acta de entrevista de fecha 12/07/2005, rendida ante el CICPC Ciudad Guayana por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GARCIA BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.387.304, quien manifiestoentre otros particulares lo siguiente: “Resulta que en el momento que me encontraba en la habitación de mi esposo ARGENIS JOSE MUCURA, se mete en la habitación y me llama el cual me pregunta que si me iba a levantar, donde le contesté que dentro de un rato, el cual iba a atender la bodega, allí mi esposo sale hacia el corredor, fue en ese momento que me parece que mi esposo Argenis se sorprende por unos atracadores, que estaban en el corredor, donde escucho que mi esposo dice quienes son ustedes, en ese momento se escucha una detonación, donde trancan fuertemente la puerta del baño que queda ubicado en el mismo corredor, fue que decido salir de la habitación a ver quien estaba allí pero ya no había nadie, luego escucho una bulla que provenía del baño del corredor, pero no me atrevía abrir la puerta por miedo, donde decido llamar a un vecino de nombre AREVALO POOS, cuando regresé le doy un palo mientras que fui a buscar las llaves, cuando regrese abro la puerta y encuentro a mi esposo que estaba sentado en el piso entre la poceta y la pared, sangrando producto del disparo recibido en el intercostal derecho, allí con la ayuda de AREVALO y otro vecino llamado SANTIAGO LIMA, lo sacamos de la casa y lo sacamos en una camioneta Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO; propiedad de mi esposo, trasladándolo hasta la Medicatura de Sierra Imataca, ingresando sin signos vitales, acta de entrevista de fecha 13/07/2005, rendida ante el CICPC Ciudad Guayana por la adolescente: JOSIMAR DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.504.246, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Bueno resulta que el día 11/07/05, en horas de la tarde yo me encontraba en mi casa específicamente en la bodega con mi hermana JHOSBELI DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA y una amiga de nombre INDIRA OROZCO, cuando de repente veo un grupo de personas quienes estaban parados en la Calle Mi reinita, de este grupo de personas se acercaron dos hasta el negocio y pidieron media caja de cigarros, y estos sujetos se quedaron frente a la casa, luego vimos que estos sujetos se fueron hacia el lado izquierdo de mi casa donde queda ubicado el garaje, como a los cinco minutos después cuando estábamos en el cuarto y mi hermana salió para el patio, y luego regresó llorando y diciendo JOISIS, eran los mismos chamos que compraron los cigarros, luego salí y vi en el piso del baño, y pregunté por ARGENIS, y mi mamá, me dijo que se estaba muriendo, es todo. Folio 15, Acta de entrevista de fecha 13/07/2005, rendida ante el CICPC Ciudad Guayana por la adolescente: CARABALLO DIMAS MAYDALYX AURORA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.084.466, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Bueno resulta que el día lunes 11/07/2005, en horas de la tarde, yo me paré a saludar unas amigas mías de nombre JOSISMAR RAMIREZ GARCIA, en ese momento pasaron cerca de nosotros unos muchachos, que al verlos me parecieron extraños, después de dos horas aproximadamente, observé una multitud de persona en la casa de mi amiga, cuando me acerque era que estaban sacando a su papá porque dos sujetos le habían disparado, después de esto falleció el señor el día martes observé a estos dos sujetos, quienes al verme se tornaron nerviosos y yo también motivo por el cual me bajé del microbús y ellos siguieron hacia San Félix, es todo”, Acta de entrevista de fecha 13/07/2005, rendida ante el CICPC Ciudad Guayana por la adolescente: INDIRA MARIA OROZCO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.853.906, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Bueno resulta que el día Lunes 11/07/2005, en horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de una amiga de nombre JOSISMAR, específicamente en una bodega la cual queda en su residencia, avistamos a un grupo de personas o muchachos los cuales se encontraban parados en la esquina de la Calle Mi Reina, y JOSISMAR me dice que allá estaban unos muchachos, o sea unos amigos de nosotras, de repente dos de estas personas se acercaron a la bodega y uno de ellos pidió una caja de cigarros, luego estos sujetos se fueron, pero como yo salí con una prima de nombre MARIANNIS, y cuando íbamos caminando pudimos ver cuando estos sujetos se devolvieron hasta la casa de JOSISMAR, y seguí con mi prima, cuando regreso a mi casa pude ver cuando llevaban al señor ARGENIS MUCURA, en una camioneta, luego JOSIS, me dijo que le habían dado un tiro a ARGENIS. Es todo.”, Acta de Investigación Penal, de fecha 11/07/2005, suscrita por el Agente JOSE LUIS BETANCOURT, adscrito al área de investigaciones del CICPC Ciudad Guayana, quien deja constancia de lo siguiente: “Iniciadas las investigaciones relacionadas con el expediente Nº H-055.629, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), se recibe llamada telefónica de parte del Comisario RONDON, perteneciente a este Cuerpo, adscrito a la Sub-Delegación de Tucupita, informando que en el sector El Triunfo se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual presentaba una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; motivado a lo antes expuesto me trasladé en compañía del funcionario Detective FREDDY RODRIGUEZ, a bordo de la Unidad P-255, hacia la referida dirección, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias en torno al presente caso, una vez en el referido lugar sostuvimos entrevista con el funcionario Inspector Jefe PARRA TIBURSIO, adscrito a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, informando que el cadáver se encuentra en la Medicatura del Sector La Sierra, por lo que nos trasladamos hasta el referido lugar, una vez en el mencionado lugar sostuvimos entrevista con el médico residente NYKOL RUBEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.646.977, quien manifestó que aproximadamente como a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, ingresó una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentando una herida por arma de fuego en el pectoral derecho, indicándonos posteriormente el lugar donde se encuentra el referido cadáver, por lo que procedimos a realizar el levantamiento del mismo, con la finalidad de que sea trasladado hasta la morgue del Hospital Raúl Leoni de Guaiparo. Seguidamente sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre MARBELIS DEL CARMEN GARCIA BONALDE, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.837.304, quien manifestó ser la concubina del hoy occiso, identificándolo como ARGENIS JOSE MUCURA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.387.833, de igual forma manifestó que en la tarde del día de hoy se encontraba en su residencia, ubicada en el sector El Triunfito, calle 11, Casa Nº 04, cuando escucho una detonación y salió corriendo a ver lo que estaba pasando y no conseguía a su esposo el hoy occiso, cuando abrió la puerta del baño ubicado en la parte externa de dicha residencia, lo encontró mal herido y lo trasladó hasta la Medicatura a fin de que le sean prestados los primeros auxilios ingresando a la misma sin signos vitales, motivado a ,o antes expuestos os trasladamos en compañía de la ciudadana hasta su residencia hasta su residencia con la finalidad de realizar la inspección técnica del sitio donde acontecieron los hechos que se investigan, una vez en dicho lugar, la ciudadana nos permitió el acceso al interior de dicha residencia, por lo que se procedió a realizar Inspección técnica del sitio del suceso, la cual consigno en la presente acta policial. Se deja constancia expresa que se recibió de parte del funcionario INSPECTOR JEFE PARRA TIBURSIO, adscrito a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, una concha calibre 9 mm, manifestando haberla recibido de manos de la concubina del hoy occiso. Seguidamente nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Raul Leoni de Guaiparo, con la finalidad de darle ingreso al referido cadáver y realizarle su respectiva Inspección técnica; una vez en la misma se procedió a realizar la referida inspección logrando observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, color de piel blanco, de contextura gruesa, cabello liso de color negro y corto, bigotes escasos, de 1.72 metros de estatura, el mismo presentaba una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región del pectoral derecho; se deja constancia que por medio de la presente Acta Policial se consigna la referida Inspección técnica de dicho cadáver ; el cadáver en cuestión quedó en calidad de depósito en la referida morgue con la finalidad de que le sea practicada su respectiva, necropsia de ley. Acto seguido retornamos al Despacho donde se le informó a la superioridad acerca de las diligencias realizadas en la presente averiguación. Asimismo es de hacer notar que la concha calibre 9 m.m. fue remitida al área de balística con la finalidad de que le sea practicada sus respectivas experticias de rigor, es todo.”, un Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-07-2005, entregando por el funcionario AGENTE JOSE BETANCOURT CREDENCIAL 28.616 a la Funcionaria JENNIFER DIAZ, Credencial Nº 28630, Una (01) concha calibre 9 mm, Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2005, suscrita por el funcionario AGENTE SIFONTES ROBIN, adscrito al CICPC Local, quien deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las actas procesales signadas con el numero H-055.629, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en fecha 12/07/2005 a las 12:00 horas de la tarde en compañía del funcionario CARVAJAL YOEL, en la unidad P-180 hacia el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, a fin de indagar en torno al caso ubicar identificar individualizar a los autores del hecho que nos ocupa, una vez en el mencionado lugar, nos dirigimos al comando de la Policía Municipal, donde fuimos recibidos por el funcionario Inspector PEDRO GRILLET, a quien luego de imponerle el motivo de la comisión, nos condujo al sitio donde habían acaecidos los hechos donde nos entrevistamos con la ciudadana GARCIA BONALDE MARBELIS DEL CARMEN, ampliamente identificada en autos anteriores por ser testigo del hecho a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia nos indicó que para el momento del hecho se encontraba presente en su residencia sus hijas de nombre JOSISMAR RAMIREZ y JHOSBELIS DEL CARMEN GARCIA , una amiga de sus hijas de nombre INDIRA OROZCO, pero que estas no se encontraban para el momento, debido a que se había ido para la casa de San Félix, por cuando el cadáver del hoy occiso ARGENIS JOSE MUCURA, será velado y sepultado en dicha ciudad. Asimismo que en el sitio de los hechos fue encontrada una concha calibre 380, y que le fue entregada a la comisión de la policía estadal que hizo presencia en el lugar, de inmediato nos trasladamos al comando de la policía estadal, de Sierra Imataca a fin de recabar la concha antes mencionada, una vez presentes en el sitio luego de identificarnos como funcionarios de este Despacho fuimos recibidos por la secretaria LICET MARICHALES, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que esta concha había sido entregada a los funcionarios del CICPC de la Sub-Delegación de Ciudad Guayana, Estado Bolívar en fecha 13/07/2005, le fueron tomadas entrevistas a las adolescentes JOSISMAR DEL CARMEN RAMIRES GARCIA C.I. V-20.504.246, CARABALLO DIMAS MAYDALYX AURORA, C.I. V-21.084.466 y OROZCO PADILLA INDIRA MARIA, C.I. V-20.853.906, posteriormente nos trasladamos nuevamente al sector de los hechos, donde nos entrevistamos con una de las personas vecinas, quien dijo ser y llamarse CENTENO MAIBEL SOLANGE, venezolana, natural del Triunfo Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 16 años de edad, soltero, del hogar, residenciada en el Barrio El Triunfo, Calle Mi Reinita, casa S/N de dicha localidad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.237.229, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos informó que para ese día llegaron en un carro Marca: FIAT; Color: GRIS, cuatro puertas desconoce la placa, cinco sujetos y estos se sentaron en un muro en la esquina de la residencia, luego escucho cuando uno de estos dijo ustedes tres se van por allá y nosotros por aquí, los dos sujetos que se fueron en sentido de la casa del ciudadano ANGEL JOSE MUCURA, uno era delgado, negro, alto, color cabello negro, crespo corto, vestía un jeans de color blanco, una guayabera de color blanco y otro era bajo de contextura fuerte, moreno, vestía franela negra manga larga color vino tinto y un blue jeans indicando a esta persona que compareciera por ante el Comando Rural Municipal de Casacoima a fin de recibirle entrevista, manifestando esta no querer declarar por temor a represalias futuras, posteriormente nos trasladamos hacia la residencia del ciudadano EDGAR CARABALLO, mencionado en autos como testigo de los hechos, a fin de recibirle entrevista, una vez en la residencia del mismo, luego de hacer un llamado a la puerta en reiteradas oportunidades no salió nadie, por lo que evidencia que se encontraba sola la vivienda. Se consigna a la presente acta. Actas de entrevista recibidas en el citado municipio, acta de Investigación penal de fecha 21/07/2005, suscrita por el funcionario CARLOS CAMACHO, adscrito al CICPC Local, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha encontrándome presente en este Despacho, se presentó la ciudadana GARCIA BONALDE MARBELIS DEL CARMEN, identificada plenamente en autos anteriores y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de rendir información sobre el caso de la muerte de mi esposo ARGENIS JOSE MUCURA, por información obtenida por mi hijo de nombre JOSE GREGORIO RAMIREZ, que mi esposo el día que lo mataron llegaron unos sujetos en un carro Marca FIAT, Tipo: PREMIO, Color: GRIS y el dueño del carro le dicen TICO y vive en Casacoima en Brisas de Triunfo, y era el que andaba manejando el carro esa tarde y en el carro andaban cinco sujetos que le dicen “MONCHO” “MIGUEL” MAGOOT” “JULIO” y “JUAN MANUEL” y de ellos los que llegaron a la bodega y entraron a la casa fueron el que le dicen “MIGUEL y MAGOOT, y los demás se quedaron fuera de la casa, en una esquina antes de llegar a la casa, y cuando le dieron el tiro a mi esposo, ellos todos se fueron corriendo y después el FIAT pasaba cada momento en frente de mi casa, el día sábado 16 de este mes, un vecino de nombre JULIAN REYES, se bajó del carro donde andaban los sujetos que mataron a mi marido, y el día jueves 21/07/2005, recibieron una llamada telefónica al teléfono de mi casa, amenazándonos de muerte y esa persona que llamó le dijo a mi hija que si lo agarraban a uno de ellos nos iba a matar a todos y para que veas que no es embuste tengo apuntada a tu hermanita desde la esquina y el día sábado realizaron otra llamada, y le dijeron a mi hija que a partir del lunes como llegaron a matar a su papa iban a llegar y nos matarían a todos.”, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 374, de fecha 17-08-2005, practicada por los funcionarios AGENTE FIGUEROA MARIANELLA y AGENTE DIAZ JENNIFER, expertos en balística del CICPC Ciudad Guayana, quienes dejan constancia que la pieza en estudio resultó ser: LA CARACTERÍSTICA DE LA CONCHA, SUMINISTRADA COMO INCRIMINADA SON: PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 380 AUTO (9 MILIMETRO CORTO) DE LA MARCA GECO, LA MISMA ES DE FUEGO CENTRAL, EL CUERPO DE ELLA SE COMPONE DE MANTO DE FORMA CILINDRICA, GARGANTA, REBORDE, CULOTE Y CAPSULA DE FULMINANTE. EXAMINADA LA CONCHA, SUMINISTRADA COMO INCRIMINADA A TRAVES DEL MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALISTICA, SE CONSTATÓ QUE LA MISMA PRESENTA UNA HUELLA DE PERCUSIÓN DIRECTA EN SU CAPSULA DE FULMINANTE Y CULOTE, ORIGINADA POR LA AGUJA PERCUTORA DEL ARMA DE FUEGO QUE LA PERCUTÓ; Acta de Entrevista de fecha 31/08/2005, rendida ante el CICPC Local, por el ciudadano RAMIREZ GARCIA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.247.457, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “El día que mataron a mi padrastro ARGENIS JOSE MUCURA, un chamo de 28 a 32 años de edad que le dicen TICO dejó a dos chamos que fueron a la bodega de la casa a comprar, ellos compraron la caja de cigarro y después agarraron por el garaje, al ratico mi hermana dice que escucho un tiro, mi mamá también y que escucho cuando mi padrastro le dijo “COÑO QUE HACEN USTEDES AQUÍ”, posteriormente averiguando me enteré que mi padrastro no tenía enemigos, y que esas personas que compraron la caja de cigarros en mi casa, se la pasan con TICO en el carro de el, luego TICO pinto el carro de color rojo, y se la pasaban en una SAMURAY color negro, porque una vez vi bajando a un vecino de la casa de nombre JULIAN REYES, se esa camioneta, esa misma camioneta SAMURAY el la tiene en el fondo de su casa, es todo”, Acta de Investigación Penal, de fecha 05-09-2005, suscrita por el funcionario MANUEL GRILLET, adscrito al CICPC Local, quien deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal Nº H-055.629, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, y siendo las 9:00 horas de la mañana del día 30-8-09 fui comisionado por la superioridad en compañía de los funcionarios CARLOS CAMACHO y EDGAR MUÑOZ, a bordo de vehículo particular, a fin de trasladarme al casería El Triunfo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, una vez en dicha comunidad, nos trasladamos al registro Civil a fin de recabar Acta de Defunción y Acta de Enterramiento de la victima ARGENIS JOSE MUCURA, entrevistándonos con la abogado ROMELYS MALPICA, Autoridad Civil del Municipio, a quien luego de imponerla del motivo de la comisión nos hizo entrega del Acta de Enterramiento, la cual consigno en la presente acta, haciendo la salvedad que el acta de defunción no estaba hecha, retirándonos del lugar y prosiguiendo con nuestras labores investigativas. El día 31/08/2005, se presentó en el comando de la Policía Rural Municipal de dicha población, de manera espontánea, el ciudadano RAMIRES GARCIA JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Ventuari, manzana, Casa Nº 28, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.247.457, hijastro de la víctima, a quien se le recibió entrevista en relación al hecho que nos ocupa, la cual consigno en la presente acta, desprendiéndose de esta el nombre del ciudadano: JULIAN REYES, vecino de la casa de la victima hacia donde nos dirigimos y luego de indagar sobre la residencia exacta de la residencia del mismo, nos señalaron, hacia donde nos dirigimos, una vez presentes allí, fuimos recibidos por la ciudadana: CARMEN ZORAIDA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Triunfito, Calle Sucre, Casa Nº 15, Municipio Casacoima de este Estado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.646.873, a quien luego de exponerle del motivo de la comisión, manifestó ser la concubina de la persona requerida, de igual manera que el mismo no se encontraba, suministrándonos los datos filiatorios de este, siendo los siguientes: PEDRO JULIA REYES, venezolano, natural de Pica de Catuaro, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro Constructor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.307.730, indicándosele a la ciudadana CARMEN ZORAIDA GONZALEZ, que su concubino debe comparecer por ante el comando de la Policía Rural Municipal, de esta Comunidad, a fin de recibirle entrevista, es de significar que efectivamente en el traspatio de dicha residencia se pudo observar una camioneta Toyota, Modelo: Samuray, Color: negro, con las placas MEH-615, al requerir información acerca de la precitada camioneta, la concubina del ciudadano: PERO JULIA REYES, manifestó que dicho vehículo se encontraba en su casa por cuanto la había llevado su concubino, pero que era propiedad de un ciudadano a quien ella desconocía. Seguidamente y en averiguaciones realizadas por diferentes sectores que conforman el Municipio se identificaron a los ciudadanos: EDUARDO JOSE MATINEZ RONDON, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Guanaguanare, del citado Municipio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.748.085, apodado “TICO”. JOSE RAMON GOMEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Petare Estado Miranda, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Triunfo, Sector Ii, Casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº V-15.596.523, apodado “EL MONCHO”, JULIO CESAR SALAZAR CROSBY, de nacionalidad venezolano, natural de san Félix estado Bolívar, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Sierra Imataca, Municipio Casacoima, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.225, asimismo este ultimo en su condición de primo del sujeto apodado “EL MAGU” de manera espontánea nos suministró los datos filiatorios de este, siendo los siguientes: LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Guamo, cerca del Club Fesilven de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, información corroborada por la ciudadana: AIXA JOSEFINA CROSBY, venezolana, natural de san Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio auxiliar de Historias Médicas, actualmente trabajando en el IPASME de San Félix, residenciada en Sierra Imataca, Municipio Casacoima, titular de la cédula de identidad Nº V-8.956.148, tía del sujeto apodado “EL MAGU”, es de signifocar que en conversación sostenida con la adolescente JOSISMAR DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.504.246, ampliamente identificada en actas que anteceden, manifestó que del grupo de personas que se encontraban cerca de la bodega de su casa, de donde salieron los dos sujetos que le habían dado muerte a ARGENIS JOSE MUCURA, había reconocido al que le dicen “EL MONCHO” y que estos habían llegado en el vehículo de quien apodan “EL TICO”. Seguidamente optamos por regresar al Despacho donde una vez presentes se verificaron por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos: PEDRO JULIAN REYES, cédula de identidad numero V-10.307.730, JULIO CESAR SALAZAR CROSBY, cédula de identidad numero V-18.074.225, EDUARDO JOSE MARTINEZ RONDON, cédula de identidad Nº V-17.748.085 Y JOSE RAMON GOMEZ SALAZAR, cédula de identidad Nº V-15.596.523, arrojando como resultado que los mismos aparecen negativos y según la ONIDEX, los datos aportados le corresponden, al respecto se le informó a la superioridad y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es todo.” Permiso de Enterramiento Nº 038, otorgado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Casacoima, a fin de darle sepultura al ciudadano ARGENIS JOSE MUCURA, la misma quedó asentada en el Nº 17, Folio: 17 del Registro Civil correspondiente; Acta de Entrevista rendida en fecha 03-10-2005 ante este Despacho por la ciudadana VICENTA MARIA MUCURA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-595.402, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Bueno yo lo que tengo que decir es que mi hijo ARGENIS JOSE MUCURA, una semana antes que falleciera me hizo una pregunta ¿maita si yo comprara una casa usted se viniera a vivir conmigo? Si hijo con los ojos cerrados le respondí, entonces me dijo: “que a partir de enero, febrero, abril, mayo y junio yo junto una plata, en lo que tenga la plata y algo que saque del banco yo compro una casa que está en los aceites que cuesta 14 millones pero con los riales en las manos creo que me quiten menos, entonces a partir de agosto o septiembre usted se va a vivir conmigo después que yo le compre la casa ¿Qué va a hacer con esta donde usted vive? Yo le dije que la vendería o se la daría a la nena (mi hija) para que viva y me comentó que lo que yo haga estaba bien porque esa casa era mía, porque para el mes de Octubre me dijo: “yo le pienso quitar el niño a ROCIO, para entregárselo a usted, porque yo se que usted, el mismo cariño que usted, le da a CARLOS se lo dará a el, yo no quiero que el niño se quede con ella y mañana o pasado sea como el hermano de ella que es un balandro, yo lo que quiero es ponerlo a estudiar” le dije si es verdad hijo ayude a ese niño porque usted no sabe si ese es el que va a ver por usted, en un mañana; y me dijo: “porque hasta este año voy a estar en El Triunfo porque a mi me han zumbado dos atentados” y además que el hijo de su mujer que le dicen ERNESTICO lo amenazó que lo iba a mandar a matar y le dije que tenía que tener cuidado, y me contestó que ese es un carajito y le dije que se cuidara porque esos muchachos no piensan lo que hacen y le dije que le comentara a MARBELIS (su mujer que es la madre del muchacho) y el me dijo que: “ella ha cambiado mucho y que por todo pelea, pero que no se preocupe, que yo ya me cansé de hacer el papel de pendejo quedándome callado, yo voy a reunir esos reales porque este pajarito se va volando del triunfo” y que se separaría de MARBELIS. Después que mi hijo tenía 22 días de fallecido fui para su casa y le comenté a la mujer de el lo que me había dicho mi hijo y me comentó que el tenía ese dinero reunido y que lo había gastado en el pago de la funeraria y el traslado y que el resto se lo había entregado a mi hijo LUIS, después cuando yo le pregunté a el me contestó que ella no le entregó ningún dinero y que el traslado lo pagó el y que además quiero manifestar que mi hijo tenía dos pistolas una cromada y una negra que le había regalado a ella y ella me entregó la cromada que la fue a buscar mi hijo LUIS, pero la negra no se de ella”, Acta de Entrevista rendida en fecha 06-12-2005 ante este Despacho por el ciudadano; LUIS ALFONZO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.419, quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “Bueno yo estaba en mi casa y como a las 05:30 de la tarde, me llamó una sobrina y me dijo mi tío parece que mataron a ARGENIS entonces yo llamo por teléfono a mi mamá y le pregunto que le pasó a ARGENIS, entonces ella me dice que paso de que, en eso cortó el teléfono y llamo para la casa de ARGENIS y me contestó el teléfono un hijastro y me dijo vente que mataron a ARGENIS , yo le pregunto seguro chamo y me dijo si está muerto, , entonces como mi carro no quiso prender le quité la camioneta al suegro y como no podía manejar, un compadre de nombre EDI SALAZAR, me llevó directo a la Medicatura y comprobé que era verdad, entonces llamé a las 07:00 de la noche, a un compadre mío que es abogado de nombre EUDIS MANUEL AZOCAR y le dije que hablara con SIFONTES, un funcionario del Cuerpo de Investigaciones de San Félix, para ver si ordenaba llevar a mi hermano a la morgue, en eso como a las 07:30 horas de la noche, llegó mi hermano mayor de nombre ARMANDO RAFAEL SALAZAR en eso salí a llamar otra vez y cuando regreso mi hermano me dice que MARBELIS BONALDE, quien era la concubina de mi hermano, le dijo, allí está refiriéndose al occiso,, si quieres te lo llevas porque en mi casa no lo quiero; ahoya yo me pregunto porque ella actuó de esa manera hacia el difunto, porque, si a el lo montaron atrás en la camioneta y todavía vivo, porque ella se monta adelante, en vez de ir atrás dándole consuelo, porque cuando llegamos al Cuerpo de Investigaciones ella repitió lo mismo, se lo llevan de aquí, porque en mi casa yo no lo quiero y entonces uno de los funcionarios le pregunta donde fue que cayó el occiso y ella le contestó n el baño pero yo lo lavé porque estaba lleno de sangre, ahora lo que yo veo raro es que la camioneta no estaba llena de sangre, ni tampoco el cuerpo de mi hermano el informe del forense dice que murió por derrame interno, y porque ella dice que cayó en el baño y la vecina del lado izquierdo de la casa le dice a mi mamá, que ella escuchó el disparo y salió para la casa de mi hermano y lo consigue agarrado con la mano izquierda de la manilla de la camioneta de el, que estaba en el garaje de la casa; por lo que agradezco a esta Fiscalía que se investigue a fondo la muerte de mi hermano, porque no estoy conforme con las versiones dadas por la señora MARBELIS BONALDE, y también quisiera que se tomara una nueva declaración a esta ciudadana. Eso es todo”, acta de entrevista de fecha 15-12-05, ante este Despacho por el ciudadano ARMANDO RAFAEL SALAZAR, quien en su condición de testigo manifestó lo siguiente “Lo que pasa es que cuando yo llegué al Hospital de la Sierra, hay no había ningún pariente por parte de la señora MARBELIS, quien indicó donde estaba en cuerpo de mi hermano fue un concuñado de mi hermano LUIS SALAZAR, al rato llegó ella MARBELIS y me indicó de una forma violenta “hay esta tu hermano, velo, velo ahí esta” después, llegó la PTJ, de Ciudad Guayana, me llamaron para hablar con ellos y le pregunté que si podía sacar a mi hermano de la morgue y me dijeron que tenía que ser la señora y ella dijo “que no iba a retirarlo ni lo quería en su casa tampoco” y le indique a los PTJ, que yo lo podía velar en mi casa y el dijo “que era ella que tenía que ir porque tenía que declarar” y ella dejó de hablar y no hizo ningún comentario, me dieron el permiso de traslado, y los PTJ me acompañaron hasta la morgue y metieron el cuerpo de mi hermano para adentro, después al otro día lo sacamos de la morgue y lo llevamos a la CECOGUAY, para velarlo, es todo”, Acta de entrevista de fecha 06-06-06, ante este Despacho por el ciudadano RAMIREZ GARCIA ERNESTO JOSE, quien en su condición de testigo manifestó ““Yo estaba en la casa de mi mama, entonces salí con un amigo para la casa de un amigo a buscar un juego de video y después que me lo entregaron salí para la casa, entonces cuando doble la esquina para agarrar para mi casa vi un poco de gente en la casa, entonces le pregunté a mis hermanas que estaban allí que había pasado y me dijeron que habían matado a mi padrastro y que eran unos tipos que habían llegado a comprar al negocio, yo entré por el garaje y lo vi que estaba tirado en el corredor de la casa inconsciente y allí lo levantamos, lo montamos en una camioneta que el tenia y lo llevamos al Hospital de Sierra Imataca y el médico dijo que ya estaba muerto. Es todo” , Acta de Entrevista de fecha 06-06-06 ante este Despacho, por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GARCIA BONALDE, quien en su condición de testigo, manifestó lo siguiente “Primero que nada debo decir, que ratifico lo que dije en las dos declaraciones que di en PTJ de San Félix y de aquí de Tucupita, es todo.”, Acta de entrevista de fecha 07-06-06, ante este Despacho por la ciudadana RAMIREZ GARCIA JOSIMAR DEL CARMEN, quien en su condición de testigo manifestó “yo estaba dentro de la bodega con mi hermana, estábamos conversando y entonces yo veo que un grupo de chamos estaban en una esquina un poquito lejos y me llamaba la atención porque eran bastante negros y su forma de vestir era raro y se acercaron dos muchachos, uno se paro en el frente de la bodega y el otro entró a comprar cigarro, yo lo quede viendo pero no les di mucha importancia, de allí mi hermana terminó de atenderlo yo me metí para el cuarto a ver televisión y como a los cinco minutos entro al cuarto y se quedo parada hablando conmigo mientras que yo estaba en la cama, luego de veinte minutos aproximadamente escuchamos algo como un disparo y ella se metió corriendo rápido para la bodega y cerro inmediatamente la puerta, yo me quedé paralizada en el cuarto porque tenia miedo y mi hermana estaba en la bodega encerrada y abrió para ver que pasaba, salió y yo la seguí y vimos cuando mi mamá estaba abriendo la puerta del fondo como ya no se escuchaba nada, vimos que la puerta del baño estaba cerrada pero se escuchaba como un quejido, como si alguien estuviera forcejeando y entonces mi mama comenzó a preguntar que si estaba allí, pensábamos que el estaba con alguien adentro y mi mama le preguntaba que si estaba con alguien que contestara y como no respondía comenzamos a buscar las llaves del baño, yo me metí para el cuarto de mi mamá y luego en unos momentos escuche gritos de mi mama y empezaron a llorar yo no quise salir del cuarto porque tenia miedo y nervios, Salí cuando lo tenían montado en la camioneta para llevárselo a la medicatura, el estaba respirando todavía pero inconsciente, yo me quede en la casa con mi hermana y unos vecinos, es todo”, Acta de Entrevista de fecha 07-06-06, ante Este Despacho por la ciudadana RAMIREZ GARCIA JHOSBELIS DEL CARMEN, quien en su condición de testigo manifestó lo siguiente “Estábamos en la bodega de mi casa, mi hermana de nombre JOSIMAR RAMIREZ y una amiga de nosotras que se llama INDIRA OROZCO, en el frente de mi casa queda una esquina que se ve desde la bodega y desde allí veníamos a un grupo de personas, y pensábamos que eran los amigos de nosotras, entonces vemos que venían dos muchachos hacia la bodega, uno se queda afuera y el otro entra a comprar media caja de cigarro Belmont, y cuando ellos estaban llegando INDIRA se fue de la bodega para el frente donde queda una Iglesia, con otra amiga de nosotras de nombre MAIDALIS CARABALLO, entonces el que compró la caja de cigarro después salió, se quedo con el otro parado en el frente de la casa viendo hacia adentro, cuando ellos suben, me salgo de la bodega y me voy para el cuarto con mi hermana, escuche unos pasos y fui para la bodega nuevamente y allí escuche el disparo, en eso tranque la puerta de la bodega porque me asuste y no sabia que había pasado, y también se tranco la puerta del baño y de allí vi que salieron los dos chamos que estaban en el frente de mi casa y que uno de ellos había comprado la caja de cigarro, corriendo por el lado del garaje y el flaco que se había quedado afuera llevaba una pistola en la mano, yo abro la puerta de la bodega, salí hacia el fondo, y vi a mi mama que est6aba tocándole la puerta del baño, yo la busque se la entregue, mi mama trataba de abrir la puerta pero no pudo porque , parece que algo la sostenía y creo que era porque mi padrastro tenía el pie allí atascado en la puerta; entonces comenzó a llamar a los vecinos, entonces un vecino de nombre JUNIOR junto con mi mama abrieron la puerta, ella me dijo que me metiera para adentro de la casa, y encontraron a mi padrastro con un tiro por el lado derecho por las costillas, cuando lo sacaron estaba vivo todavía y se quejaba, lo montaron en la camioneta, mi mama, el vecino de nombre JUNIOR y mi hermano ERNESTO, que acababa de llegar de la calle con un amigo de nombre DAVIAN y mi mama le dijo que la ayudara, hasta la medicatura de la Sierra y se murió por el camino, es todo.” Acta de entrevista de fecha 08-06-06, ante este Despacho por el ciudadano PEDRO JULIAN REYES, quien en su condición de testigo narro en cuanto a los hechos “ese día de esos acontecimientos yo estaba en el Fundo Zamorano, eso es una cooperativa que queda en la vía hacia los Castillos de Guayana, regrese a eso de las cinco y treinta y cinco o cinco y cuarenta mas o menos y estaba el alboroto de la gente en la calle murmurando de que habían matado a uno pero en realidad no vi ni escuche nada porque no estaba presente cuando sucedieron los hechos, es todo”, Acta de Entrevista de fecha 20-06-06, ante este Despacho por la ciudadana MAIDALYX AURORA CARABALLO DIMAS, quien en su condición de testigo narro lo siguiente “El día de la muerte el señor ARGENIS MUCURA, yo salí con una amiga mía de nombre INDIRA OROZCO, para la casa de la abuela de ella, pasamos por el frente de la bodega del señor MUCURA, y estaban atendiendo la bodega YOSBELI Y YOSIMAR, todavía no había pasado nada, cuando íbamos llegando a la casa de la abuela de INDIRA, nos conseguimos con unos amigos y nos paramos a hablar con ellos, en eso INDIRA vio para la casa de la señora MARBELIS y vio varias personas allí y me dijo parece que hay una pelea y yo le dije no eso debe ser que le paso algo a KARINA TORRES, porque ella estaba embarazada, de allí nos vinimos a ver que había pasado, cuando íbamos llegando iba saliendo la camioneta del señor MUCURA, y de allí iban la señora MARBELIS, mi papa, un tío mío y el hijo de la señora ELNA, y vimos que el señor MUCURA, iba tendido en el piso de la camioneta, de allí fuimos para la casa de la señora MARBELIS y le preguntamos a YOSIMAR, que había pasado, y nos dijo que unos tipos le habían disparado, después salió la señora ELENA, y otro tío mío de nombre NEXI GONZALEZ, para el hospital y al rato regresaron y dijeron que el señor MUCURA estaba muerto, después se vinieron todos y la señora MISNORIS, le aviso a los familiares del señor ARGENIS MUCURA, el siguiente día yo salí con mi mama a hacer mercado y en el microbús donde íbamos vimos a un tipo sospechoso, y fuimos y le dijimos a YOSISMAR, le dimos las características y ella dijo que ese era uno de los que habían llegado al negocio, es todo”, Acta de Entrevista de fecha 21-06-06, ante este Despacho por el ciudadano RAMIREZ GARCIA JOSE GREGORIO, quien en su condición de testigo manifestó lo siguiente “Bueno yo no vi nada porque no vivía con mi mama, yo estaba viviendo en Puerto Ordaz porque estaba trabajando allá en la Empresa Seguridad Caruachi, era portero en la Represa Caruachi, yo estaba trabajando ese día que lo mataron, me llamaron como a las cinco de la tarde, mi teléfono tenia un problema y me dejaron un mensaje de voz, era mi hermano, pero no se entendía bien, el casi no podía hablar y hablo una vecina de nombre MISNORI, ella vive cerca de la casa, no se el apellido, diciéndome que habían matado a ARGENIS, entonces hable con mi jefe y le di a escuchar el mensaje y me quede a esperar el transporte que pasaba a las seis de la tarde, el transporte me dejo en una parada en el triunfo para agarrar un carrito por puesto, hable con el chequeador del Terminal que conocía a mi padrastro y me dijo que parecía que si era verdad, le pedí que me consiguiera un carrito y entonces el hablo con un señor para que me llevara y me fui para casacoima a la casa de mi mama, cuando llegue había mucha gente en la casa, le pedí a la vecina que me había dejado el mensaje que sacara a toda esa gente de la casa, llego un amigo mío de nombre DANNYS AREVALO, me llevo a la medicatura donde estaba mi mama con argenis, cuando llegué allá estaba mi mama llorando, yo no podía creer lo que estaba pasando, mi mama estaba bastante mal y la saque de la habitación donde estaba argenis, llegaron unos hermanos del, había uno de nombre LUIS, hablo conmigo me dijo que íbamos hacer lo posible por encontraba a los culpables, le dije que se quedara con mi mama que yo iba un momento para la casa, cuando llegue allá habían familiares de nosotros, les dije que se quedaran pendiente de todo y me regrese para la medicatura, cuando llegue ya estaban sacando argenis en una urna, es todo.”, Experticia Nº 374, de fecha 17-08-05, practicado por los funcionarios AGENTE FIGUEROA MARIANELLA Y AGENTE DIAZ JENNIFER, expertos en balística, adscritos al CICPC, Sub Delegación Ciudad Guayana, quienes practican experticia a la concha recolectada en el lugar del hecho, el Protocolo de Autopsia Forense nº 10.440, practicado por la Dra. MARLENE LOPEZ, Experto Profesional Especialista II, adscrito al CICPC, Sub Delegación Ciudad Guayana, quién concluyo lo siguiente “Se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa quien sufre hemorragia interna, ruptura de hígado y corazón a lo que se atribuye la causa de la muerte., Inspección Técnica Nº 4699, practicado por el funcionario FREDDY RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, sub delegación Guayana, quienes dejan constancia de cómo esta estructurado físicamente el lugar de los hechos, acta de Inspección Técnica Nº 4.700, practicado por el funcionario FREDDY RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, sub delegación Guayana, quien deja constancia de la inspección practicada al cadáver , donde se aprecia una herida de forma circular en la región pectoral derecha, Acta de Entrevista de fecha 23-03-07, ante este Despacho por el ciudadano AMILKAR JOSE MUCURA, quien en su condición de testigo manifestó lo siguiente “Tú quieres saber quién mató a tu hermano? Y yo le dije: “qué bolas, tu matas a mi hermano y vienes y me lo dices a mi? Y el me respondió: “yo maté a ese marico, para que mi mamá se quedara con todo”; yo le repetí: “tu vienes y matas a mi hermano y me lo dices asó? El me dice que el tiene un tío que era policía, y que fuera yo a donde me diera la maldita gana, HABER SI TU ME PUEDES PROVAR A Mi que yo maté a tu hermano; en eso venía mi cuñado con los lonche, Y LE DIJE; “ese fue el tipo que mató a mi hermano” EL OYÓ y respondió que fuera a donde yo quisiera ir porque el tenía un tío policía, y que no poseía ir a donde quisiera. Mi cuñado me responde: “AMILKAR, hubiese sido bueno grabar esa conversación, o tomarle una fotografía del encontronazo que tuvieron ustedes, para llevársela al fiscal que tiene el caso de tu hermano, como evidencia de lo que el te dijo; eso que y todo lo que pasó. HERNESTO, estaba vestido, con Jean azul oscuro; Marca Levi; y Sueter Manga Corta de rayas azules y blancas; zapatos deportivos ADIDAS, con listones rojos, para que usted vea, que no es invento mío; Es todo.”, Acta de Investigación de fecha 12-12-07, suscrito y practicado por el Detective ROGER PAZ, adscrito al CICPC; Guayana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas procesales numero H-055.629, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas, se presento antes este despacho el ciudadano SALAZAR ALFONZO LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural del valle la Pascua, Estado Guarico, fecha de nacimiento 22-04-1962, de 43 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en el barrio la Batallas, calle el juncal, casa Nº 84, San Félix, estado Bolívar, quien me hizo entrega del arma marca JENNING, modelo BRYCO, calibre 9MM, serial 963646, con su respectivo cargador y tres balas del mismo calibre, las mismas enviada al área de balísticas para su respectiva experticias correspondientes, es todo.”,- Acta Policial de fecha 19-02-08, suscrita y practicada por el funcionario JOSE LUIS BAENA, adscrito al CICPC; Guayana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Hoy siendo las diez horas de la mañana, me traslade a la Sala de patología Forense de este Despacho, con la finalidad de verificar a quien le fue entregado un proyectil colectado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS MUCURA, relacionado con el expediente H-055.629, que se instruye por ante la Sub-delegación de Tucupita, estado Delta Amacuro. Una vez en dicha sala sostuve entrevista con la Medico Patólogo Forense MARLENE LOPEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de la visita, me indico que el proyectil en cuestión, le fue entregado al agente DIXON NAVARRO, así como consta en el libro de salida de la sala en cuestión, haciéndome entrega de copia de la pagina donde aparece reflejada la información, es todo. Acto de Imputación de fecha 19-09-08, ante este Despacho al ciudadano JULIO CESAR SALAZAR CROSBY, asistido por su defensor privado CLAIRIS MERCEDES GUTIERREZ TENIA, inscrita en el inpreabogado Nº 45981, quien manifestó “Bueno lo que tengo que decir es que no tengo conocimiento del hecho que se esta averiguando; y mi nombre está en el expediente porque unos PTJ estaban averiguando acerca de un homicidio en el triunfo, y yo estaba en una cancha de básquet en Sierra Imataca, y me dijeron que si podía dar una declaración en la comisaría, y yo les dije que no sabia nada sobre eso; me preguntaron que si conocía a magú, y les dije que si era primo mío que se llama EDGAR UGAS, que éramos lo tres que estábamos en la cancha cuando llego la PTJ, es todo, Oficio 9700-177-006 01231, de fecha 16-01-2008, emanado del Departamento de Criminalística del CICPC Sub-Delegación Ciudad Bolívar, donde dejan constancia que por ante el área de balística adscrita a ese despacho no se ha recibido evidencias, menos aún cadena de custodia que debe remitirse de manera obligatoria para el traslado de la misma, Experticia de Reconocimiento nº 374, de fecha 17-08-2005, practicada por los expertos FIGUEROA MARIANELLA Credencial 28633 y DIAZ JENNIFER Agente Credencial 28630, practicada a La Concha suministrada como incriminada, correspondiente a Un (01) arma de fuego calibre 380 Auto (9 milimetros corto) de la marca GECO, la misma es de fuego central, el cuerpo de este se compone de Manto de forma cilíndrica, garganta, rebote, culote y capsula de fulminante, Experticia Nº 560, de fecha 10-09-2009, practicada por los expertos Lic. CASTRO YEHUDIN (Sub-Inspector) y T.S.U. MORENO LUIS (Agente II), adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC Ciudad Bolívar, donde los mismos dejan constancia de Experticia de Reconocimientos Técnicos para establecer si la pieza percutida, por el arma de fuego; se hizo necesario tomar de los archivos las piezas (conchas) suministradas como incriminadas, objeto de las experticias antes mencionadas; se hizo necesario someterlas a un minucioso y exhaustivo examen de comparación entre sí a través de un Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado que la pieza la cual resultó ser una (01) concha calibre 380 Auto (9 milímetros corto) suministrada como incriminada, objeto de la Experticia de Reconocimiento técnico signada con el Nº 374, de fecha 17-08-2005, calibre 9 mm Parabellum, obtenida del disparo de prueba realizada al arma de fuego Tipo: pistola, marca: jenning; modelo: BRYCO 59, Calibre 9 mm Parabellum, serial de orden 963646, objeto de la experticia de reconocimiento técnico nº 829 de fecha 12/12/2007, debido a que presenta diferencia de calibre, Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-11, suscrita y levantada por el funcionario DETECTIVE JOSE FIGUERA, adscrito al CICPC; local quien deja constancia de la siguiente diligencia “Continuando con las investigaciones relacionadas con las acta procesales signadas con la nomenclatura H-055.629, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade a la oficina de el área de Sala Técnica, a los fines de verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) los siguientes datos CROSBY JAIME LUIS ALFONZO, de nacionalidad venezolano, natural del San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 01/12/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización el Guamo, manzana 30, casa numero 28, Puerto Ordaz, estado Bolívar, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.095.439, luego de realizar una exhaustiva búsqueda por el sistema, arrojó que el mismo presenta tres historiales policiales 1.- H-721.303, de fecha 25-09-07, por el Delito de Robo de Vehículo, aperturados por el ente la Sub delegación de Tucupita, 2.- I-481.659, de fecha 01-03-2010, por el delito de Homicidio Intencional, aperturados por ante la Sub-delegación el Llanito, y 3.- H-712.303 de fecha 24-08-07, por el delito de Robo de Vehículo, aperturado por ante esa sub delegación, así mismo se encuentra SOLICITADO, por ante el Tribunal Primero de Control, sección adolescente, estado Delta Amacuro, oficio nº 1135, de fecha 06-10-09, expediente Nº YP01-D-2004.00070 y otra por el Tribunal Primero de Control Estado Delta Amacuro, oficio nº 812.2010, de fecha 30-07-2010, expediente YP01-S-2004, 000620, no indicando delito, es todo, cuanto tengo que informar al respecto, es todo.


Así pues el conjunto de actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, hacen presumir a esta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, quien para ese momento contaba con 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Guamo, cerca del Club Fesilven de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuando este ciudadano ingresa con otro a la parte posterior de la vivienda ocupada en ese momento por el ciudadano Argenis José Macura, su pareja y sus hijastras vivienda en la cual tenían en la parte delantera una bodega, este ciudadano en compañía de otro, se dirigen al patio donde estaba el hoy, occiso, quien al preguntarle que quería recibió un impacto de bala, y en dicho lugar se encontraba el ciudadano Luís Alfonso Crosby, apodado EL MAGU, quien disparo contra la humanidad del hoy, occiso en compañía de otra persona, por lo que la conducta desplegada por el investigado, se verifica que podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, como es el delito de Homicidio calificado, quedando así acreditada la existencia del tipo penal de Homicidio calificado, toda vez que las hechos narrados productos de la investigación, la conducta desplegada por el ciudadano Luís Alfonso Crosby, esta tipificada por nuestra leyes, amerita pena privativa de libertad, y cuya acción penal derivada del mismo, a tenor de las normas de los artículos 108, 109 y 110, todas del Código Penal, no se encuentra prescrita; resultando tal acreditación de elementos que fueron explanados ampliamente en la presente decisión; quedando de esta manera cubierto el primer extremo, de los tres concurrentes, requerido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad. Y, en esta misma línea argumental, resultan suficientes las actuaciones ut supra relacionadas y consideradas para estimar que el ciudadano LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, quien para ese momento contaba con 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Guamo, cerca del Club Fesilven de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ha sido autor en la comisión del hecho punible, dados por acreditados, tal y como se verifica de las actas de investigación de la existencia del delito de Homicidio calificado.


En relación a la verificación de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público ha sustentado su petición en la primera presunción al considerar la magnitud del daño causado y la pena que acarrea el hecho punible que se le atribuye al imputado, debiendo precisarse al respecto que el legislador patrio emplea el vocablo presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad, tiene que existir lo que se conoce como una probabilidad positiva, cierta y fundada, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se va a sustraer a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se va a sustraer de la pena que se le podría imponer, esto es, elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de probabilidad que el imputado se va a fugar o a obstaculizar el esclarecimiento del hecho que se le imputa; pero no solamente es una presunción razonable lo que se exige, se requiere que esa presunción razonable de peligro de fuga se de en relación a un caso particular, a un hecho concreto, lo cual obliga al juzgador a considerarlo atendiendo las circunstancias exclusivas del caso, no pudiendo afirmarlo en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, de allí que la legitimación de la medida privativa de libertad se requiere hacerla en concreto cada vez que se vaya a decretar. Y, respecto de los parámetros orientadores en cuanto a algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, el artículo 251 del texto adjetivo penal vigente contempla una enumeración enunciativa de las circunstancias que de manera especial deben ser consideradas a tales fines, lo cual significa que se pueden tomar en cuenta otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga, pues son varias las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, siendo que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras. Así pues, siendo esta la normativa legal que rige el manejo de esta presunción a que se contrae el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito imprescindible para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, siendo que con ello lo que se trata de prevenir es el riesgo de que no se encuentre la verdad o que el eventual condenado se sustraiga a la imposición de la pena, debe considerarse, igualmente, el principio de proporcionalidad y verificar si el riesgo es máximo que amerite de manera ineludible el poder máximo del Estado a través de la privación del derecho a la libertad, o si se está ante un mínimo y poco probable riesgo de fuga que implique la improcedencia de tal pronunciamiento judicial, toda vez que la medida de prevención tiene que ser acorde o proporcional al peligro que se trata de prevenir, que en este caso sería el peligro de fuga y que atiende a diversos criterios orientadores.

Otro aspecto que se debe tomar en cuenta a los fines de emitir pronunciamiento es en relación al comportamiento del imputado en el actual proceso a que se le somete, esto es, deben verificarse los signos exteriores de comportamiento que reflejen la voluntad de someterse al proceso, o no sustraerse de la administración de justicia penal, siendo que en el presente caso, por las razones supra precisadas, esto es, que el ciudadano LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, no se ha hecho presente ante los órganos de investigación y se ausento de su dirección conocida, a sabiendas de ser señalado desde el momento mismo en que se tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano Argenis José Macura, circunstancias estas que resultan de interés como criterio subjetivo de valoración a tomarse en consideración para determinar, en definitiva, si se ha revelado una disposición contraria por parte del imputado a responder ante las instancias jurisdiccionales, apreciando quien decide que en el caso concreto, por las actuaciones que han sido practicadas hasta la presente fecha y la ausencia del imputado, existe el riesgo procesal de peligro de fuga presumido por el representante de la Vindicta Pública, aunado a las razones argüidas por este funcionario para dar por acreditado este extremo, y es que el legislador incluye, asimismo, como criterios orientadores de esa presunción de peligro de fuga el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, apreciando esta Juzgadora, en tal sentido, que el delito de acción pública cuya existencia se ha dado por acreditada, esto es, el homicidio calificado, tiene una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, precisándose como bien jurídico protegido con la tipificación de este ilícito penal el sagrado derecho a la vida, constitucionalmente reconocido y celosamente garantizado por el ordenamiento jurídico; todo lo cual conduce, finalmente, a aseverar, de conformidad a derecho y observando las disposiciones que en tal sentido ha previsto el legislador, que está acreditada la existencia del tercer extremo requerido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, adicionándose a las razones precisadas el imperativo previsto en el artículo 251, Parágrafo Primero, esto es, la presunción iuris tantum de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Así pues, siempre ha de ponderarse la factibilidad de ese peligro de fuga sobre la amenaza de una pena leve o severa, lo que ilustrará, en términos generales, acerca de las posibilidades ciertas y fundadas de que queden nugatorios las finalidades del proceso penal, apreciándose en el caso sub júdice la elevada penalidad que conlleva el delito de homicidio calificado aunado a la eventual aplicación de normas atinentes a circunstancia agravantes y concurrencia de hechos punibles.
Es así como, en estricta observancia de la normativa legal imperante y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas supra, y en cumplimiento del deber ineludible que se impone a la Juzgadora de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, llenos como se encuentran los extremos acumulativos previstos en la referida disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es, acreditada como ha quedado la existencia de un hecho punible previsto en el Capítulo I del Título IX del Libro Segundo del texto sustantivo penal, delito contra las personas, el cual amerita pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal derivada de tal ilícito no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, quien para ese momento contaba con 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Guamo, cerca del Club Fesilven de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, autor en su comisión, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, atendida la constatación de las circunstancias orientadoras contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado - tipo penal cuyo objeto jurídico tutelado es la vida humana; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, quien para ese momento contaba con 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Guamo, cerca del Club Fesilven de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, respectivamente; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 del Texto Fundamental, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del ciudadano supra identificado, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 segundo aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia de la investigada en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano LUIS ALFONZO CROSBY JAIMEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, quien para ese momento contaba con 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Guamo, cerca del Club Fesilven de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, respectivamente; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto de la precitada, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 250. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. MARJORYS MENDEZ