REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000973
ASUNTO : YP01-P-2011-000973


RESOLUCIÓN N ° 005-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. LUCIA HENDYL CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: KRISANIL PULVET, venezolano, de edad 31 años, Abogada, Titular de la Cedula de Identidad Nº-15.789.711, residenciada en la calle Pativilca N° 46, Tucupita, Estado Delta Amacuro

Defensor Privado: Dr. ELVIS ARBELAEZ

Imputado: WILLIAM NEMESIO DIAZ VALDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 18.387.151, nacido en fecha 12/09/84, de ocupación comerciante teléfono 0414 8834916, Hijo de Juana Valdez y Luís Díaz residenciado en el sector hacienda del medio vereda 36 casa numero 32, Tucupita, Estado Delta Amacuro

Delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado AUDIENCIA PRELIMINAR, emanada por este Juzgado en fecha de hoy 10 de enero de 2012 este Tribunal observa:

Los hechos objeto de la presente investigación presuntamente tuvieron lugar en fecha 05 de Marzo de 2011, según la denuncia interpuesta por ante la Sede de la Comandancia de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial N ° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana: KRISANIL PULVET, venezolano, de edad 31 años, Abogada, Titular de la Cedula de Identidad Nº-15.789.711, residenciada en la calle Pativilca N° 46, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas expreso en dicha denuncia que “…yo me encontraba en mi oficina en la Calle Pativilca, cuando como a las 09:30 horas de la mañana entró a mi oficina un ciudadano llamado WILLIAN DIAZ y empezó a agredirme verbal y físicamente golpeándome con sus manos y diciéndome te voy a joder, para que respetes al maricon mayor de este Estado, porque yo estoy acostumbrado a joder a las mujeres y ya viste lo que le hice a Carol Nemer, que la jodí y no me hicieron nada, eres una abogaducha sin ningún futuro que no ganas un caso, ya comenzamos a montarte una tramoya en tu contra porque hable con Luzmila Gil y buscamos a una indígena para decir que la jodiste y compara el periódico noticiario para que viera una noticia…” …”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia preliminar la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público manifestó que “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano: WILLIAM NEMESIO DIAZ VALDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 18.387.151, nacido en fecha 12/09/84, de ocupación comerciante teléfono 0414 8834916, Hijo de Juana Valdez y Luís Díaz residenciado en el sector hacienda del medio vereda 36 casa numero 32, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2011, los cuales me permito dar lectura “…”. De inmediato narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta representación del Ministerio Publico, Acusa al ciudadano WILLIAM NEMESIO DIAZ VALDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 18.387.151, nacido en fecha 12/09/84, de ocupación comerciante teléfono 0414 8834916, Hijo de Juana Valdez y Luís Díaz residenciado en el sector hacienda del medio vereda 36 casa numero 32, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ratifico las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Público. Solicito sea revocada la medida cautelar de presentaciones cada 30 días que le fuera dictada en fecha 06/03/2011, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, por cuanto esta probado que pese a habérsele dictado medidas de protección, como fueron las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; el mismo en edición de fecha 09-03-2011 del periódico Noticiario, página 39, salió una publicación atribuída al ciudadano: WILLIAM DIAZ, cuyo redactor es Freddy León Júnior, donde se lee entre otras cosas que el mismo hacía uso del derecho a réplica, en virtud de publicación aparecida en ese mismo diario el día 08-03-2011 Krisanil Pulvet, refiriendo al respecto un hecho acontecido según el mismo el día jueves 02 de marzo, donde al parecer la abogada en mención aparentemente agredió físicamente a una ciudadana de la etnia warao, entre otras particularidades, en las que dice fue objeto de amenaza por dicha ciudadana, a través de mensajes de texto, así como también había comentado acerca del procedimiento donde resultó aprehendido; cuestión que se traduce en acto de persecución e intimidación en contra de la presunta víctima, situación que atenta claramente contra su integridad psíquica y moral, en consecuencia solicito que se dicte en contra del mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad

Por su parte la víctima KRISANIL PULVET, venezolana, de 31 años de edad, Abogada, Titular de la Cedula de Identidad Nº-15.789.711, residenciado en la calle Pativilca N° 46, quien de conformidad del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “buenas tardes para el día sábado la fecha que hablo la ciudadana fiscal el ciudadano William Díaz se presentó a mi oficina ubicada en calle pativilca numero 46 donde vivo y trabajo de manera imprevista, el mismo ciudadano entró de manera violenta a mi oficina, donde me encontraba laborando y esperando a la muchacha de oficios domésticos y estaban presentes mi hijos que ya fueron identificados por la fiscal cuando de manera violenta el ciudadano William empezó a golpearme por todas partes del cuerpo y a gritarme palabras obscenas y amenazándome y diciéndome que el estaba acostumbrado a pegarles a las mujeres como el era el maricon mayor del estado y así como el le había pegado a la señora Carol Temer, el así me podía pegar y a el no le iba a pasar nada, me encontraba en la sala de espera de mi oficina exactamente en la mesa que ocupa mi secretaria, bueno así de esta forma sucedieron los hechos y la violencia física, psicológica y amenaza que me hiciera el ciudadano William posterior a ello acudí a la Guardia Nacional a colocar la denuncia que de manera inmediata los funcionarios procedieron a detener al ciudadano en vista de las agresiones físicas que tenia en mi cuerpo se me fuera realizado el examen médico donde se evidenció las lesiones y producto de las agresiones que me realizo el ciudadano William , luego fue presentando al tribunal donde le otorgaron medida sustitutivas de libertad y medidas y una de ella fue prohibición de acercarse a mi persona y a mi familia de agredir ni físicamente ni psicológica ni a mi, ni a mi familia y el ciudadano hizo caso omiso a esa medida, donde luego saco un articulo refiriéndose a mi en el periódico de circulación regional donde luego yo me dirigí hasta la fiscalia donde redacte un escrito explicando que el ciudadano había incumplido la medida de protección que le había dictado el tribunal, es por ello que me acojo a la acusación fiscal presentada el día de hoy . Es todo”.


Por su parte el imputado WILLIAM NEMESIO DIAZ VALDEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad, libre de apremio y coacción manifestó: “ buenas tardes voy a iniciar mi declaración diciendo que soy inocente porque así lo soy y contando como se inicio este problema, el día dos de marzo a las siete y veinte nueve de la noche la señora Pulvett me empezó a enviar unos mensajes telefónico del numero 0414-8533582 a mi teléfono ese es el número de la abogada Krisanil Pulvett donde ella empieza a insultarme, me manda poniendo mensaje como poniéndome un preparo y yo le respondo de mi numero celular 0414-8834916 donde yo le decía, que verificara el numero telefónico a quien le había mandado el mensaje porque se había equivocado de numero, la abogada Pulvet me envió otro mensaje, donde ella decía que no estaba equivocada que era la abogada Krisanil Pulvet, para resumir los mensajes de ese día porque de verdad son muchos mensajes el ultimo mensaje que yo recibí ese día 02 de marzo fue a las 10:04 p.m, doctora fueron cuarenta y tres mensajes de ese día donde decía amenazas, ofensas, diciéndome que ella se mueve muy bien en la fiscalia, porque ella es abogada y yo soy buhonero y yo guardo los mensajes muy cuidadosamente, por esos mensajes yo le dije a la fiscalia que realizara la experticia a mi teléfono por esos mensajes, a los que el fiscal sexto en ese momento hizo caso omiso a mi petición, el día 03 de Marzo la ciudadana Pulvet al parecer se paro pensando en mi a las siete y cuarenta y seis de la mañana empezó a enviarme los mensajes pero en esta oportunidad diciendo que se presentaría en mi lugar de trabajo, efectivamente así fue, se presentó a mi lugar de trabajo aproximadamente como a las nueves de la mañana en mi trabajo, en el mini Terminal del mercado municipal, en una actitud grosera, insultándome y salio la dueña del local pidiéndole una tregua o que se sentara educadamente para conversar, para ver que era lo que estaba sucediendo, la señora Pulvet que ella no tenia nada que hablar y empezó a lanzar y a destruir la mercancía que estaba en el local todo esto sucedió el día tres de marzo, la dueña del local en vista que ella empezó a destruir la mercancía del negocio salio tomando un palo, la abogada empuñaba una navaja pico de loro, allí se fueron a los golpes la dueña del local y la abogada Pulvet, la abogada logro quitarle el palo a la dueña del local y se lo plantó a la indígena que trabaja conmigo en el ojo, que trabajaba en ese entonces con nosotros, la indígena coloco la denuncia, los hechos no ocurrieron el día 05 de marzo de 2011, sino el día tres de ese mes y año, le solicitamos al Ministerio Público que tomara como prueba esa denuncia a favor mío y no lo hizo, el día 05 de marzo salio en el periódico la denuncia de la indígena warao, cuando la abogada leyó el periódico y fue cuando ella creo esta novela, porque esto es como una novela y bueno ese día fue que me detuvieron y aquí estamos, tengo todo los mensajes de texto en mi equipo telefónico guardados que me fueron enviados desde el numero telefónico de la ciudadana Krisanil Pulvet. Es todo”


El Defensor Privado, Abg. Elvis Arbelaez manifestó: “En mi condición de defensor privado del acusado de auto solicito que no se admitida la acusación del Ministerio Publico, lo que queremos demostrar es que el hecho nunca ocurrió que mi defendido William Nemesio Díaz nunca cometió el delito, por el cual se le está siguiendo, la pruebas que nosotros le solicitamos al Ministerio Público, se pudo haber evitado si se hubieran tomado en cuenta la propia acusación, porque con esa prueba se va a demostrar y en este momento pido que sea admitidas, que si ocurrió un acto de violencia que fue en fecha tres de marzo que en ese hecho de violencia no estaba incurso mi defendido William Díaz, que existe una denuncia por la propia fiscalía de ese hecho de violencia y que no existe ningún daño psicológico y amenaza por parte de mi defendido en contra de la presunta víctima. Ahora bien la fiscalia predispone su animo y convierte al acta investigación penal suscrita por el agente Ramón Morales de fecha 05-03-2011, el acta de denuncia de vigilancia costera de DVF-91 de fecha 05-03-2011, el acta de investigación penal de fecha 05-03-2011 suscrita y levantada por el Sargento Mayor, Inspección Técnica N ° 344, acta de audiencia de presentación, reconocimiento Medico Legal N° 212 y Acta de entrevista de fecha 29-11-2011 a la abogada Krisanil Pulvet la defensa, niego, rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, no existe estudio psicológico realizado a la presunta víctima para determinar si sufre o sufrió algún daño psicológico, la no investigación fiscal concluyo acusando a mi defendido, donde están los mensajes de amenaza de mi defendido hacia la ciudadana victima. Se deja constancia que la defensa dio lectura al escrito de excepciones, y alegó los artículos 28 N ° 4 literal e, 326 N ° 02, 28 N ° 4 literal e, 326 N ° 03, 28 N ° 04 literal e, 326 N ° 04 y 28 N ° 4 literal e 326 N ° 05 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no hay constancia de una evaluación psicológica a la víctima, solicito que no se admita la Acusación, se acuerden las excepciones y se declare el sobreseimiento de conformidad 318 Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico se basa para solicitar al tribunal revocar la Medida Cautelar la replica que realizo mi defendido a través del periódico de circulación regional, en virtud que la ciudadana Pulvet había realizado un articulo a través del periódico acusando a mí defendido de que la había atracado y agredido, es por ello que mi defendido hizo valer su derecho constitucional y se defendió a través de los medios de comunicación



En consecuencia, esta Juzgadora como punto previo a la decisión, observa que el escrito de excepciones presentado por el defensor privado en fecha 21 de Diciembre de 2011 fue interpuesto extemporáneamente, debido que contaba con la oportunidad procesal para hacerlo de manera oportuna hasta el día 15 de Diciembre de 2011, tomando en cuenta que el día de hoy tuvo lugar la audiencia preliminar los cinco días antes para la realización de dicho acto son los siguientes 16,19,20,21 del Mes de Diciembre 2011 y 09 de Enero de 2012, siendo hasta el día 15 de diciembre de 2011 la oportunidad procesal para presentar dicho escrito de excepciones, razón por la cual de conformidad con el artículo 328 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal se declaran extemporáneas las excepciones presentadas; en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico este Tribunal no la admite de conformidad con el articulo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos probatorios que determinen la responsabilidad del ciudadana WILLIAM NEMESIO DIAZ VALDEZ por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de violencia física, si bien es cierto que existe la materialidad del hecho en el examen medico forense y consta igualmente la declaración de la víctima no existen elementos suficientes ni medios de prueba, como testigos que a través de su declaración vinculen la responsabilidad del imputado en la presunta comisión del delito de Violencia Física, el cual no puede atribuírsele al imputado. Igualmente en lo que respecta al delito de amenaza consta solamente en el presente caso el dicho de la víctima y no existe otro elemento que determine la responsabilidad del acusado, aunado que con la presente acción desplegada por el ciudadano William Díaz Valdez no se puso en peligro el bien jurídico como es la vida, la moral, la dignidad e integridad de la presunta víctima. En cuanto al delito de violencia psicológica no consta examen psicológico realizado a la víctima que acredite la situaciones que establece el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y tal como se ha expresado la víctima en la presente audiencia no se observa a simple vista las situaciones descritas en este artículo a la víctima, quien al momento de expresarse en su manifestación ante este órgano jurisdiccional lo realizó con estabilidad emocional, no existiendo a criterio de esta Juzgadora elementos de convicción que demuestren la existencia de los tipos penales de violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Resultando en vano pasar el presente expediente al Tribunal de Juicio no existiendo elementos suficientes que den fuerza a la pretensión fiscal contenida en el escrito acusatorio y más cuando aun en este Estado existe un solo Tribunal de Juicio el cual se encuentra colapsado. Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: WILLIAM NEMESIO DIAZ VALDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 18.387.151, nacido en fecha 12/09/84, de ocupación comerciante teléfono 0414 8834916, Hijo de Juana Valdez y Luís Díaz residenciado en el sector hacienda del medio vereda 36 casa numero 32, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debido a que por la razones expresadas supra el hecho objeto del proceso no se realizó en lo que respecta a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem no puede atribuírsele al imputado . Se declara sin lugar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decreta el cese de todas las medidas decretadas al imputado en el presente asunto. Así se decide.-


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:
PRIMERO: como punto previo a la decisión, observa que el escrito de excepciones presentado por el defensor privado en fecha 21 de Diciembre de 2011 fue interpuesto extemporáneamente, debido que contaba con la oportunidad procesal para hacerlo de manera oportuna hasta el día 15 de Diciembre de 2011, tomando en cuenta que el día de hoy tuvo lugar la audiencia preliminar los cinco días antes para la realización de dicho acto son los siguientes 16,19,20,21 del Mes de Diciembre 2011 y 09 de Enero de 2012, siendo hasta el día 15 de diciembre de 2011 la oportunidad procesal para presentar dicho escrito de excepciones, razón por la cual de conformidad con el artículo 328 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal se declaran extemporáneas las excepciones presentadas; SEGUNDO: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico este Tribunal no la admite de conformidad con el articulo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos probatorios que determinen la responsabilidad del ciudadana WILLIAM NEMESIO DIAZ VALDEZ por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de violencia física, si bien es cierto que existe la materialidad del hecho en el examen medico forense y consta igualmente la declaración de la víctima no existen elementos suficientes ni medios de prueba, como testigos que a través de su declaración vinculen la responsabilidad del imputado en la presunta comisión del delito de Violencia Física, el cual no puede atribuírsele al imputado. Igualmente en lo que respecta al delito de amenaza consta solamente en el presente caso el dicho de la víctima y no existe otro elemento que determine la responsabilidad del acusado, aunado que con la presente acción desplegada por el ciudadano William Díaz Valdez no se puso en peligro el bien jurídico como es la vida, la moral, la dignidad e integridad de la presunta víctima. En cuanto al delito de violencia psicológica no consta examen psicológico realizado a la víctima que acredite la situaciones que establece el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y tal como se ha expresado la víctima en la presente audiencia no se observa a simple vista las situaciones descritas en este artículo a la víctima, quien al momento de expresarse en su manifestación ante este órgano jurisdiccional lo realizó con estabilidad emocional, no existiendo a criterio de esta Juzgadora elementos de convicción que demuestren la existencia de los tipos penales de violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Resultando en vano pasar el presente expediente al Tribunal de Juicio no existiendo elementos suficientes que den fuerza a la pretensión fiscal contenida en el escrito acusatorio y más cuando aun en este Estado existe un solo Tribunal de Juicio el cual se encuentra colapsado. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: WILLIAM NEMESIO DIAZ VALDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 18.387.151, nacido en fecha 12/09/84, de ocupación comerciante teléfono 0414 8834916, Hijo de Juana Valdez y Luís Díaz residenciado en el sector hacienda del medio vereda 36 casa numero 32, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debido a que por la razones expresadas supra el hecho objeto del proceso no se realizó en lo que respecta a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem no puede atribuírsele al imputado . Se declara sin lugar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decreta el cese de todas las medidas decretadas al imputado en el presente asunto, con ocasión de la Audiencia de Presentación. A tenor de la norma de Los artículos 318 Numeral 1ero y 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. **Ofíciese en su oportunidad legal al ciudadano: Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines excluya del sistema Siipol al ciudadano: WILLIAM NEMESIO DIAZ VALDEZ.

LA JUEZ (s)

Abg. Mariamnys Márquez Fiore

SECRETARIA,

Abg. Lucía Hendyl Correa