REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000018
ASUNTO : YP01-P-2012-000018

RESOLUCIÓN N ° 004-2012

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial, con relación a la solicitud planteada por el Abg. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Juzgado, en fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 30 días al ciudadano: MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.859.931, fecha de nacimiento 18-04-1987, de 24 años de edad, de profesión Bachiller y pizzero, hijo Julio Morandy (V) y Irais Ramos (V), residenciado en la Perimetral Transversal Nº 12, casa Nº 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0424-9083948; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en le articulo 218 del código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, quien estuvo debidamente asistido por el defensor publico Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado, según se desprende de acta policial de fecha 07 de enero de 2012, en la cual el funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito Terrestre N ° 33 de del Estado Delta Amacuro C/2DO (TT) 5789 ELVIS HERRERA, quien manifiesta que encontrándose de servicio en el punto móvil, instalado en el frente del Comando de Transito Terrestre de esta Ciudad, ubicado en la avenida Monseñor Argimiro García de Espinosa, en compañía de los funcionarios Distinguido (TT) 6366 FRANK JAIMES Y DTGDO (TT) 6466 DANIEL PEREZ, aproximadamente a las once y quince minutos de la mañana, aviste a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta circulando por el canal en el cual estaba instalado el punto de control móvil y pudo notar que ese vehículo clase: motocicleta, tipo paseo, marca: MD HAO JIN, color azul, matriculas AC3C35V, se desplazaban además de su conductor, 02 pasajeros, uno de ellos un menor que iba en brazos de la ciudadana que se desplazaba como pasajera, ante lo cual inmediatamente ordenó al conductor del vehículo detener su marcha y aparcar a la unidad derecha, acto seguido le solicito la documentación para conducir, manifestando este que había dejado su cartera en su casa y por esto no podía presentar su licencia y certificado médico, así como tampoco portaba en ese momento los documentos que acreditan la propiedad sobre el vehículo, vista esta situación le requirió a este ciudadano su nombre y apellido y dijo ser y llamarse MANUEL ENRIQUE MORANDI RAMOS, de aproximadamente 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.859.931, con esos datos y manifestadas las infracciones previstas y sancionadas en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 164 Numeral 04 que establece… y las infracciones previstas y sancionadas en la Ley de Transporte artículo 73 numerales 1 y 2 que describen la obligatoriedad de todo conductor de portar su licencia y certificado médico vigente y amparado en el artículo 181 numeral 02 que establece que todo conductor debe portar los documentos que permitan identificar al propietario y vehículo que conduce, le informó el funcionario de transito al conductor del vehículo moto, que quedaría esta retenida, hasta que presentara la documentación que probaran la propiedad del mismo, así como la licencia para conducir y el certificado médico, razón por la cual se introdujo la motocicleta tipo paseo, marca HAO JIN, color azul, matriculas AC3C35V hasta el interior del comando y el ciudadano MANUEL ENEIQUE MORANDI RAMOS se retiro en busca de sus documentos para conducir y de igual manera los de la motocicleta, quedando en las adyacencias del comando su acompañante,. Ahora bien ya que revestía peligro para la integridad de la unidad vehicular, debido a la entrada y salida de vehículos por infracción, accidente y por el ingreso de las mismas unidades remolque, en el estacionamiento delantero anexo a ese comando, le ordenó al distinguido Daniel Pérez que trasladara hacia la parte posterior de ese Comando la motocicleta, tipo paseo, antes identificada, regresando aproximadamente a las once y cuarenta minutos de la mañana el ciudadano: MANUEL ENRIQUE MORANDI RAMOS, manifestando no poseer licencia de conducir, no poseer certificado médico y en compañía de dos ciudadanos quienes manifestaron ser funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se negaba a presentar la documentación de la motocicleta, luego el ciudadano: Manuel Enrique Morandi Ramos, comenzó a proferir improperios y a exigir se le entregara la motocicleta, que era según lo manifestó propiedad de uno de sus acompañantes y emitieron amenazas en contra de la integridad física del funcionario actuante y la de sus hijos, manifestó: “ que nos veríamos en la calle, que me cuidara, que el sabía donde vivía yo y mis hijos, ante esta amenaza directa y visto que se encontraba en presencia de unos de los delitos previstos y sancionados en el Código penal Venezolano, le informó al ciudadano: Manuel Enrique Morando ramos, que quedaría bajo custodia, por resistir a la autoridad y ultraje a su persona investida de autoridad, indicándole que se introdujera para su custodia en el dormitorio A anexo a ese Comando Vial, oponiendo y ofreciendo resistencia, por lo cual se vio obligado a usar la fuerza pública para contenerlo, imponiéndosele sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a realizar la participación a la Representación Fiscal”.

Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218, del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, sin embargo en cuanto a la precalificación del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considera este Juzgado que los hechos narrados no se ajusta a ese tipo penal, aun cuando no nos encontramos en la etapa procesal para así establecerlo, es decir hasta la presente audiencia no se observas en el presente asunto asociación con el fin de cometer delitos.


Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide decreta al ciudadano: MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.859.931, fecha de nacimiento 18-04-1987, de 24 años de edad, de profesión Bachiller y pizzero, hijo Julio Morandy (V) y Irais Ramos (V), residenciado en la Perimetral Transversal Nº 12, casa Nº 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0424-9083948; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en le articulo 218 del código Penal Venezolano, quien estuvo debidamente asistido por el defensor publico Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.859.931, fecha de nacimiento 18-04-1987, de 24 años de edad, de profesión Bachiller y pizzero, hijo Julio Morandy (V) y Irais Ramos (V), residenciado en la Perimetral Transversal Nº 12, casa Nº 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0424-9083948, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Líbrense los oficios respectivos.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

SECRETARIA

ABG. LUCIA HENDYL CORREA