REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000024
ASUNTO : YP01-P-2012-000024
RESOLUCION No. 006-2012.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación realizada en el día de hoy 10 de enero de 2012, en la cual el Dr. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, requirió a este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano JULIO CESAR PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.368.527, por cuanto en fecha 08/01/2012 siendo las 7:50 horas de de la noche encontrándose funcionario adscrito a la Policía del Estado acantonada en Casacoima, se presento una ciudadana quien dijo llamarse LUZMARINA MOLINA ROJAS, informando que hacían escasas horas había sido agredida física y verbalmente por su pareja de nombre JULIO CESAR PEREZ, por lo que los funcionarios se trasladaron al sector San Francisco de Miranda, calle la solución, avistando a un ciudadano cuyas características coinciden con los datos aportados por la victima, se le dio la voz de alto, se le realizo una inspección de personas de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA MOLINA ROJAS razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas, 92 ordinal 8 de la ley especial; en relación con el articulo 87 ordinal 3ero, 5to y 6to salida de la residencia en común, prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia igual a sus familiares, así mismo 256 ordinal 3ero el Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia que el imputado, se encontró debidamente asistido por el Defensor Público Dr. OSWALDO PÉREZ MARCANO
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el presente expediente donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima de este Estado, en fecha 08/01/2012 siendo las 07:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, se presentó la ciudadana; LUZ MARINA MOLINA ROJAS quien les manifestó de forma voluntaria y espontáneamente que hacían escasas horas había sido agredida física y verbalmente por su pareja ciudadano: JULIO CESAR PEREZ, quien se quedó en la casa, sitio hacia el cual se dirigió la comisión policial avistando por el sector de la Parada de la Mata de Almendrón avistaron a un ciudadano, cuyas características coincidían con las características aportadas por la víctima, a quien se le dio la voz de alto, se le realizó una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, ni entre su ropa, quedando identificado como JULIO CESAR PEREZ, por su parte la ciudadana víctima, al ver al ciudadano referido lo señaló como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente, procediendo a leerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA MOLINA ROJAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a la ciudadana víctima, Medidas de Protección de las contempladas en el artículo 87 numerales 3ero 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición del ciudadano imputado la salida inmediata por parte del presunto la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como la prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como también se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano: JULIO CESAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.368.527, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, nacido en fecha 24/07/1973, de 38 años de edad, residenciado en el sector Francisco de Miranda, calle la Solución, casa sin numero, teléfono 0426-4973629, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA MOLINA ROJAS
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el artículo 94 de la Ley Especial. Segundo: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la Policía del Estado, destacada en el Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, a favor del ciudadano: JULIO CESAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.368.527, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, nacido en fecha 24/07/1973, de 38 años de edad, residenciado en el sector Francisco de Miranda, calle la Solución, casa sin numero, teléfono 0426-4973629, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA MOLINA ROJAS. Tercero: se imponen de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 8 de la ley especial; Medidas de Protección a la ciudadana víctima, de las contempladas en el artículo 87 numerales 3ero 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición del ciudadano imputado la salida inmediata por parte del presunto la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como la prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado, así como al puesto Policial acantonado en Casacoima informando del régimen de presentaciones impuesto.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (S)
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA HENDYL CORREA