REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000023
ASUNTO : YP01-P-2012-000023

RESOLUCIÓN N ° 0010-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez Tercero Suplente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LUCIA HENDYL CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: GYXIO LEONARDO BONALDE, JHONNY BONALDE Y ANIUSKA MATA

IMPUTADO: ISIDRO MORENO MARQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.082.816, de profesión u oficio ayudante de albañil, natural de Tucupita, residenciado San Rafael Brisas del Orinoco en una invasión que esta cerca del aeropuerto de esta Ciudad y del comando de la guardia, a cinco o seis barracas del consejo comunal, al lado del policía González, teléfono de contacto 0416-1848507, nacido el 21-10-1991, Sixta Márquez (V) y José Moreno (V), grado de instrucción primer año bachillerato.

DEFENSOR PÜBLICO: ABG. DAISY PINTO JAIME, Defensora Pública Quinta Penal.

DELITOS: APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR en relación con el artículo 6 y 16 ordinal 8to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ISIDRO MORENO MARQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.082.816, de profesión u oficio ayudante de albañil, natural de Tucupita, residenciado San Rafael Brisas del Orinoco en una invasión que esta cerca del aeropuerto de esta Ciudad y del comando de la guardia, a cinco o seis barracas del consejo comunal, al lado del policía González, teléfono de contacto 0416-1848507, nacido el 21-10-1991, Sixta Márquez (V) y José Moreno (V), grado de instrucción primer año bachillerato, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y LA ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 6 Y 16 N ° 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad , en atención a lo preceptuado en los artículos 250 Numerales 01, 02 y 03, artículo 251 numerales 02 y 03, parágrafo primero, artículo 252 Numeral 02 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

ISIDRO MORENO MARQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.082.816, de profesión u oficio ayudante de albañil, natural de Tucupita, residenciado San Rafael Brisas del Orinoco en una invasión que esta cerca del aeropuerto de esta Ciudad y del comando de la guardia, a cinco o seis barracas del consejo comunal, al lado del policía González, teléfono de contacto 0416-1848507, nacido el 21-10-1991, Sixta Márquez (V) y José Moreno (V), grado de instrucción primer año bachillerato


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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, identificado en autos, quien fuera detenido por orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico a este Tribunal, por razones de necesidad y urgencia, solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; ratifico el escrito de solicitud de orden de aprehensión, toda vez que en fecha 12-07-2011, el local de comida rápida “Mataloro Burguer” propiedad del ciudadano GYXIO LEONARDO BONALDE, se presentaron tres sujetos encapuchados portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron para que entregara la moto, y otra moto propiedad de su hermano, así como la cantidad de cuatrocientos bolívares en efectivos, despojaron a su concubina de un teléfono celular, de una mini-laptop, Mil doscientos bolívares fuertes y posteriormente los ciudadanos encapuchados se fueron en las motocicletas vía aeropuerto, en el presente expediente consta Inspección Técnica Criminalística Nº 790 de fecha 16-07-2011, realizada en la barraca, sus características y el hallazgo de las motos; consta reconocimiento legal Nº 213 de fecha 16-07-2011, Avaluó Real 104 de fecha 16-07-2011 a las motos recuperadas denunciadas por las víctimas y que guardan relación con las motos encontradas en la residencia del imputado, acta de investigación penal de fecha 16-07-2011 realizada por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Tucupita, Reconocimiento de los objetos incautados, consta copias simples de certificados de origen de los vehículos tipo motocicleta, así como factura de compra de dichos vehículos a nombre de los ciudadanos GYXIO LEONARDO BONALDE y JHONNY BONALDE, factura de compra de teléfono LG, regulación prudencial realizado a los objetos del delito de robo; actas de entrevista de las ciudadanas Aniuska Mata, Jhonny Bonalde, consta relación en original de las dos motos, los compradores y facturas; acta de entrevista al ciudadano Pedro Ángel Mata, cuñado de la víctima GYXIO LEONARDO BONALDE; también consta acta de investigación penal fechada 16/07/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, en la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre Maria Velásquez, indicando que las personas del robo en el sitio de comida rápida mata loro burguer son los sujetos apodados EL BOLI, EL PELUO Y EL CUÑADO de este último y que las motos se encontraban en una barraca de laminas de acerolit en la dirección que consta en dicha acta, ante lo cual se constituyó una comisión hasta el lugar señalado por la informante, encontrando la vivienda tipo barraca, cerrada con candados, tocaron a la puerta, no salio nadie, pero observaron los funcionarios actuantes por las aberturas de las laminas de acerolit las motos buscadas, trataron de conversar con los vecinos y estos no quisieron aportar datos por temor a represalía, se presentó una ciudadana con una bebe en brazos: ELIZABETH CAROLINA MORENO MARQUEZ, quien en una forma grosera manifestó a la comisión ser propietaria de dicha residencia y que desconocía, porque esas motos estaban dentro de su residencia; igualmente consta acta de investigación penal de fecha 16 de Julio de 2011, donde se presenta el ciudadano: José Moreno Guerra Sargento de la Policía del Estado, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien tuvo conocimiento que en la casa de su hija ELIZABETH MORENO MARQUEZ, había estado una comisión de ese cuerpo en la cual se encontraron dos motos, manifestando ser el padre del sujeto apodado “el peluo”,quien responde al nombre del ciudadano: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, se verificaron los datos en el siipol y en el saime, los cuales correspondieron con los datos aportados por el progenitor del mismo. Este ciudadano una vez que informo los datos de su hijo, manifestando que se desconoce donde se encontraba su hijo. Esta representación Fiscal precalifica de la siguiente manera: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ los delitos APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR , prevista y sancionada en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 8to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se ha determinado la existencia de una banda en esa zona, que se encarga del robo de vehículos automotores así como el desvalijamiento y venta de partes y piezas, asimismo esto se ha determinado esto por las pesquisas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita; solicito que el presente asunto sea ventilado por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan resultados de diligencias ordenadas por el Ministerio Publico, por encontrarse cumplidos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos, que no están evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad y que de la investigaciones arrojan que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa el Ministerio Publico, aunado a ello por la pena que llegaría llegar a imponerse en el caso, por la magnitud del daño causado, por cuanto en la residencia de este imputado se encontraron las dos motos reportadas como robadas y que las mismas guardan relación, siendo identificado por su progenitor y por cuanto las mismas son provenientes del delito de robo, agravando la precalificación dada por esta representación fiscal; de igual manera que pudiera influir el imputado en las investigaciones, o que pudiera influir en las víctimas o testigos, es por ello que solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos precalificados, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1,2,3, articulo 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y el articulo 252 ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. **De igual forma solicito que sea acordada la orden de aprehensión de la ciudadana Elizabeth Carolina Márquez titular de la cedula 21.082.815, fecha de nacimiento 10-02-1992, residenciada en la avenida Orinoco en la invasión brisas del Orinoco barraca sin numero, la misma guarda relación de la presente investigación determinándose la organización de los mismos para delinquir.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 NUMERALES 01, 02 Y 03, 251 NUMERALES 02 Y 03 y 252 N ° 01 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del ciudadano imputado ISIDRO MORENO MARQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.082.816, de profesión u oficio ayudante de albañil, natural de Tucupita, residenciado San Rafael Brisas del Orinoco en una invasión que esta cerca del aeropuerto de esta Ciudad y del comando de la guardia, a cinco o seis barracas del consejo comunal, al lado del policía González, teléfono de contacto 0416-1848507, nacido el 21-10-1991, Sixta Márquez (V) y José Moreno (V), grado de instrucción primer año bachillerato; dicha detención obedece a orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico a este Tribunal, por razones de necesidad y urgencia, solicitada y ratificada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y acordada por este Órgano Jurisdiccional, primeramente vía telefónica y posteriormente emitida dicha orden, mediante comunicación signada con el número 021-2012, dirigida al ciudadano: Comisario Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Delta Amacuro, emanada de este Órgano Jurisdiccional; éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. También observa este Juzgado lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante que por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial por la víctima, o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana…”

Es el caso que el imputado de autos, fue señalado en acta de investigación penal fechada 16/07/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, en la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre Maria Velásquez, indicando que las personas del robo en el sitio de comida rápida mata loro burguer son los sujetos apodados EL BOLI, EL PELUO Y EL CUÑADO de este último y que las motos se encontraban en una barraca de laminas de acerolit en la dirección Avenida Orinoco, Vía El Aeropuerto, Invasión Brisas del Orinoco, Barra Sin Número de esta Ciudad, ante lo cual se constituyó una comisión hasta el lugar señalado por la informante, encontrando la vivienda tipo barraca, cerrada con candados, tocaron a la puerta, no salio nadie, pero observaron los funcionarios actuantes por las aberturas de las laminas de acerolit las motos buscadas, trataron de conversar con los vecinos y estos no quisieron aportar datos por temor a represalía, se presentó una ciudadana con una bebe en brazos: ELIZABETH CAROLINA MORENO MARQUEZ, quien en una forma grosera manifestó a la comisión ser propietaria de dicha residencia y que desconocía, porque esas motos estaban dentro de su residencia, correspondiendo las motos recuperadas con las denunciadas como robadas por los ciudadanos víctimas: GYXIO LEONARDO BONALDE, JHONNY BONALDE Y ANIUSKA MATA, observándose la presunta asociación para delinquir dada la ocurrencia de los hechos y el lugar donde fueron halladas las motos propiedad de una hermana del imputado; aunado a que se ha determinado la existencia de una banda en esa zona, que se encarga del robo de vehículos automotores así como el desvalijamiento y venta de partes y piezas, esto se ha determinado por las pesquisas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita; igualmente consta acta de investigación penal de fecha 16 de Julio de 2011, donde se presenta el ciudadano: JOSÉ MORENO GUERRA Sargento de la Policía del Estado, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien tuvo conocimiento que en la casa de su hija ELIZABETH MORENO MARQUEZ, había estado una comisión de ese cuerpo en la cual se encontraron dos motos, manifestando ser el padre del sujeto apodado “EL PELUO”,quien responde al nombre del ciudadano: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, se verificaron los datos en el siipol y en el saime, los cuales correspondieron con los datos aportados por el progenitor del mismo. Así las cosas. Asimismo existe coincidencia en la oportunidad de lugar y tiempo que señala el imputado, en la cual visitó el prenombrado lugar de comida rápida donde sucedieron los hechos, los cuales tuvieron lugar el día 12 de Julio 2011, aproximadamente a las 11:30 de la noche.


Asimismo considera este órgano jurisdiccional que en esta etapa procesal no podemos emitir juicios de valoración, no es menos cierto, que no podemos desconocer la referidos elementos suficientes de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora la participación del imputado en los hechos denunciados, precalificados por el Ministerio Público: APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR en relación con el artículo 6 y 16 ordinal 8to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción, penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de ser el caso.


Por todas estas razones y observando la precalificación dada por el Ministerio como en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años. “
En cuanto a la precalificación del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR en relación con el artículo 6 y 16 ordinal 8to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”

Artículo 16 numeral 8 ejusdem:

“Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes: “…el hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves, buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes


Tomando en cuenta las razones arribas expresadas y la normativa antes especificada, este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 Numerales 01, 02 y 03, artículo 251 numerales 02 y 03, parágrafo primero, artículo 252 Numeral 02 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Como elementos de convicción corren insertos en el presente asunto, acta levantada en fecha nueve de los corrientes, debido a que se recibió llamada telefónica efectuada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien requirió por razones de extrema necesidad y urgencia se expidiera orden de aprehensión en contra del ciudadano: JOSÉ ISIDRO MORENO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo de vehículos automotores, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos GYXIO LEONARDO BONALDE y JHONNY BONALDE, indicando en esa oportunidad que el ciudadano se encontraba ubicable y que disponía de suficientes elementos para determinar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en tal sentido en fecha 09 de Enero de 2011, se acordó la solicitud fiscal de orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, en tal sentido se libró comunicación 021-2012 de fecha 11-01-2012 dirigida al ciudadano Comisario Jefe de la División de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, posteriormente con la consignación de las actuaciones pertinentes, este órgano jurisdiccional, ratifica la orden de aprehensión del imputado de autos, por la cual es detenido y es puesto a la orden de este Tribunal, razón por la cual se realiza la presente audiencia de presentación del imputado: José Isidro Moreno identificado en autos; en este sentido una vez revisadas las actuaciones se observa, que riela al folio uno de las presentes actuaciones, denuncia común de fecha 13-07-2011, formulada por el ciudadano GYXIO LEONARDO BONALDE quien entre otras cosas manifiesta que el día martes 12-07-2011 a las once horas de la noche momentos en que disponía a cerrar mi local de comida rápida “Mataloro Burguer”, aparecieron tres sujetos encapuchados portando cada uno arma de fuego y bajo amenaza de muerte me pidieron que le entregara la llave de mi moto marca KEEWAY, Modelo OWEN QJ-150C, año 2009, color negro, serial de carrocería 812PDK0CX9A001943, serial de motor KW162FMJ9210266, Placa AA6J92S, también le entregue la cantidad de cuatrocientos bolívares en efectivo, de igual manera se llevaron una moto marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, año 2009, color azul, serial de carrocería 812PDK0FX9A005071, serial de motor KW162FMJ9600374, Placa AA1R22V, propiedad de mi hermano de nombre JHONNY BONALDE, quien trabaja conmigo en el local; asimismo despojaron a mi esposa de nombre ANIUSKA MATA de un teléfono celular marca LG, modelo KPC570, color negro y rojo serial 01213800338227971 , signado con el numero 0426-3952157, se llevaron mil doscientos bolívares en efectivos, igualmente se llevaron una mini-laptop marca ACER color negro, un MODEM inalámbrico de Internet movistar marca HUAWEY, color blanco, posteriormente se fueron en las referidas motos vía al aeropuerto; Constan en las presentes actuaciones copias simples de certificados de origen de los vehículos tipo motocicleta, así como factura de compra de dichos vehículos a nombre de los ciudadanos GYXIO LEONARDO BONALDE y JHONNY BONALDE, factura de compra de teléfono LG negro que se explica por si sola, regulación prudencial realizado a los objetos del delito de robo; actas de entrevista de las ciudadanas Aniuska Mata, Jhonny Bonalde; consta asimismo inspección numero 782 de fecha 13-07-2011 realizada al local comercial, en el cual sucedieron los hechos, consta relación por escrito en original de las dos motos, identificación de los compradores y de las facturas; riela en el folio 36 acta de entrevista al ciudadano Pedro Ángel Mata cuñado de la víctima GYXIO LEONARDO BONALDE; también consta acta de investigación penal fechada 16/07/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, en la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana Maria Velásquez, quien no quiso aportar datos personales, indicando que las persona que habían cometido un robo en el local de comida rápida de nombre “Mataloro Burguer”, ubicado en la Urbanización Villa Orinoco, calle N ° 01 de esta ciudad, habían sido unos sujetos apodados: “el boli, el peluo y un cuñado de este ultimo, del cual desconocía mas datos, informando de igual manera que las motos despojadas a los dueños del mencionado local, se encontraban en una barraca elaborada en laminas de acerolit de color verde, ubicada en la invasión de Brisas del Orinoco, de esta ciudad, por lo que le fue informada a la superioridad al respecto conformándose una comisión en dicho lugar descrito por la ciudadana Velásquez, encontrándose la barraca cerrada con cadena y candado, realizaron varios llamados a la puerta principal, no saliendo de dicha barraca persona alguna, pero si lograron observar los funcionarios por las aberturas de las laminas de acerolit de esa vivienda, dos motos con las mismas características aportadas por los agraviados, luego indagaron con los moradores del lugar, sobre los datos de los propietarios de dicha vivienda y manifestaron desconocer sobre los mismos, negándose a suministrar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, por lo que se procedió a violentar el candado, localizando las motos propiedad de las víctimas; se presentó una ciudadana de nombre Elizabeth Carolina Moreno, con un bebe en brazos, indicando que se encontraba recién dada a luz, quien manifestó ser propietaria de la vivienda y que desconocía porque esas motos estaban en su vivienda esto en forma grosera, indicándosele que comparecería ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita a fin de rendir declaración y los funcionarios se llevaron las motos al estacionamiento de ese cuerpo policial, también consta inspección Técnica Criminalística Nº 790 de fecha 16-07-2011, realizada en la barraca, sus características y el hallazgo de las motos; consta reconocimiento legal Nº 213 de fecha 16-07-2011, Avaluó Real 104 de fecha 16-07-2011 a las motos recuperadas. Asimismo destaca esta juzgadora, el acta de investigación penal de fecha 16-07-2011 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, en la cual manifiesta el ciudadano José Moreno Guerra, Sargento de la Policía del Estado, que tuvo conocimiento que en casa de su hija Elizabeth Carolina Moreno, había estado una comisión del CICPC donde hallaron dos motos que habían sido robadas , informando de igual manera ser el padre del sujeto apodado El peluo a quien identifico de la siguiente manera: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-10-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la avenida Orinoco vía al aeropuerto, invasión brisas del Orinoco, barraca sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 21.082.816, hijo de Sixta Márquez y del ciudadano antes mencionado; quien desconocía mas detalles sobre las motos de igual manera desconocía donde se encontraba su hijo antes mencionado. Considera este Tribunal que esta información constituye un elemento que vincula e identifica, que el ciudadano imputado, efectivamente responde al apodo “el peluo”, quien a su vez fue mencionado en la llamada telefónica efectuada por la ciudadana Maria Velásquez al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, que riela en el folio treinta y ocho del presente asunto, como una de las personas que en compañía de los sujetos apodados el boli y un cuñado del apodado el peluo, fueron las personas que habrían cometido un robo en el local de comida rápida de nombre MATALORO BURGUER ubicado en la urbanización villa Orinoco, calle 01, de esta ciudad y que las motos despojadas a los dueños del mencionado local se encontraban en la barraca elaborada en lamina de acerolit de color verde ubicada en la invasión brisas del Orinoco; información de la ubicación de las motocicletas corroborado con el hallazgo de las mismas; consta también acta de investigación penal en la que se deja constancia que las motos en referencia se encuentran solicitadas por el delito de robo; constan demás experticia y fijaciones fotográficas de las motos, las cuales fueron entregadas a sus propietarios bajo actas de entrega 12- 08-2011 por el Ministerio Publico. Igualmente coinciden en el tiempo, el día y la hora de los hechos 12-07-2012, a las 11:30 p.m aproximadamente con la hora en que esa misma fecha, visito el lugar de comida mataloro burguer el imputado, lugar en el cual sucedieron los hechos motivos de la presente audiencia en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal considera que se encuentra acreditado la existencia de dos hechos punibles que merecen privativa de libertad. Asimismo observa quien aquí decide que el delitos precalificado hasta la presente etapa como APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, cuyo delito principal es el robo, el cual es de carácter pluriofensivo, por cuanto atenta contra la vida y contra la propiedad de las víctimas; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, destacando entre otros: el acta de la llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita por parte del ciudadana María Velásquez, quien señala entre otro, a un sujeto apodado EL PELUO; elemento este que se vincula con la declaración rendida ante ese mismo Cuerpo Policial por el ciudadano JOSÉ MORENO GUERRA, Sargento de la Policía del Estado, que tuvo conocimiento que en casa de su hija Elizabeth Carolina Moreno, había estado una comisión del CICPC donde hallaron dos motos que habían sido robadas , informando de igual manera ser el padre del sujeto apodado El peluo a quien identifico de la siguiente manera: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano , de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-10-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la avenida Orinoco vía al aeropuerto, invasión brisas del Orinoco, barraca sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 21.082.816, hijo de Sixta Márquez y del ciudadano antes mencionado; existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso que nos ocupa de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de la investigación, es decir se cumplen los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo; asimismo por la magnitud del daño causado, se presume EL PELIGRO DE FUGA por parte del imputado de sustraerse a la persecución penal en el presente asunto, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Numerales 2 y 3 ejusdem y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para averiguar la verdad, se tiene la grave sospecha de que el imputado: José Isidro Moreno Márquez, pudiera influir en coimputados o coimputadas, toda vez que ha indicado la Representación Fiscal que se ha determinado la existencia de una banda en la zona de San Rafael, que se encarga del robo de vehículos automotores así como el desvalijamiento y venta de partes y piezas, asimismo esto se ha determinado esto por las pesquisas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, razón por la cual este Tribunal decreta en contra del imputado: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.082.816, de profesión u oficio ayudante de albañil, natural de Tucupita, residenciado San Rafael Brisas del Orinoco en una invasión que esta cerca del aeropuerto y del comando de la guardia, a cinco o seis barracas del consejo comunal, al lado del policía González, teléfono de contacto 0416-1848507, nacido el 21-10-1991, Sixta Márquez (V) y José Moreno (V), grado de instrucción primer año bachillerato, Medida privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 Numerales 01, 02 y 03, artículo 251 numerales 02 y 03, parágrafo primero, artículo 252 Numeral 02 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se apertura el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se practique las diligencias de investigación tendentes a la investigación y búsqueda de la verdad en el presente proceso. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.082.816, de profesión u oficio ayudante de albañil, natural de Tucupita, residenciado San Rabel Brisas del Orinoco en una invasión que esta cerca del aeropuerto y del comando de la guardia, a cinco o seis barracas del consejo comunal, al lado del policía González, teléfono de contacto 0416-1848507, nacido el 21-10-1991, Sixta Márquez (V) y José Moreno (V), grado de instrucción primer año de bachillerato, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Numerales 01, 02 y 03, artículo 251 numerales 02 y 03, parágrafo primero, artículo 252 Numeral 02 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR , prevista y sancionada en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 8to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se ordena expedir Boleta de Encarcelación. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico sobre la orden de aprehensión de la ciudadana Elizabeth Carolina Moreno, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes notificados de la presente decisión.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

SECRETARIA,

ABG. LUCIA HENDYL CORREA