REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000040
ASUNTO : YP01-P-2012-000040

RESOLUCION No. 012-2012

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde al ciudadano: JONAS MIQUEA TOLEDO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-2.908.216, de 65 años de edad, de estado civil soltero, natural de Upata estado Bolívar, nacido en fecha 06/04/1946, de ocupación u oficio Comerciante de verduras y muebles, residenciado en Calle vía principal de los castillos de Guayana casa S/n el Triunfo al lado del partido COPEI , TELEFONO 0286-931-0395 0146-492-36-41 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Nieve de Toledo (v) Santiago Toledo (v), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Policía del Estado, acantonada en el Municipio Casacoima. Precalificando el Delito como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE estando debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. Jorge Rodríguez

El imputado manifestó su voluntad, libre de apremio y coacción de acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó el Defensor Privado: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y en vista de la precalificación, de acuerdo a las siguientes circunstancias observa primeramente, por la presunta ingesta de la bebida de alcohol sin ninguna determinación alguna, de que el mismo haya ingerido licor y en virtud en ese momento de frustración de no poder socorrer a su hija, por cuanto casi de manera inmediata fue detenido mi representado ciudadano JONAS MIQUEA TOLEDO ORTUÑO y que por una maniobra esquivando a un camión que venia en sentido contrario accidentalmente se abrió la puerta donde venia la hoy victima adolescente donde causó el politraumatismo explicado en informe medico anexo de este expediente, sin que en los actuales momentos se haya tenido contacto físico por parte del progenitor y la victima, hago de conocimiento a este digno tribunal que la adolescente ya fue dada de alta y se encuentra en su hogar, en virtud del impacto emocional y afectivo mas aunado a la distancia que existen entre los Municipios Casacoima y Tucupita donde existe este Juzgado, respetando la buena pro, garantías y derechos establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al resguardo de los derechos establecidos en nuestra Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente específicamente al articulo 8 que nos habla acerca del interés superior al niño, a discrecionalidad de este Juzgado y de acuerdo a la máxima de experiencia solicito para mi defendido JONAS MIQUEA TOLEDO ORTUÑO, LIBERTAD PLENA de de conformidad al articulo 44 del la Constitución Bolivariana de Venezuela. Esta defensa consignará en lo sucesivo, el acta donde consta la dada de alta a la victima. Considera esta defensa que mi defendido no tiene responsabilidad en los hechos y solicita una libertad sin restricciones.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

“Oídas las exposiciones y solicitudes del Ministerio Público, como de la Defensa Privada y revisadas las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública en esta audiencia de presentación, consta de dichas actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes de transito terrestre del Municipio Casacoima, que ocurrió en fecha 12 de enero de 2012, aproximadamente a las Dos de la tarde un accidente de transito con lesionado; hecho ocurrido en el sitio denominado, Vía principal Piacoa, Sentido Piacoa, El Triunfo del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, estos funcionarios procedieron a trasladarse al sitio del accidente, verificando que se encontraba un vehículo, tipo camioneta placa 27Y-BAK, marca chevrolet, modelo silverado, tipo pick up, color azul, año 2004,cuyo conductor resultó ser el ciudadano: JONAS MIQUEA TOLEDO ORTUÑO, quien se encontraba según dichas actuaciones, dormido dentro del vehículo, realizándose inspección ocular a dicho vehículo, encontrándose una botella de licor de la marca “EL PAJUIL”, consumida en un noventa y ocho por ciento de su contenido; dejan constancia los funcionarios que en dicho accidente resultó lesionada la adolescente: SE OMITE, quien fue trasladada al Hospital Guaiparo del estado Bolívar; asimismo riela en las actuaciones informe médico suscrito por la médico tratante de dicha adolescente, de cuyo informe entre otras se lee que la paciente SE OMITE, de 13 años de edad presenta politraumatismos por accidente automovilístico, fractura torazo abdominal cerrada y fractura facial complicada, con fractura de mandíbula y fractura de músculo esquelético. Ahora bien considera este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, como lo son las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes de transito terrestre del Municipio Casacoima, de fecha 12 de enero de 2012 así mismo como informe medico practicado a la victima SE OMITE, de lo que se desprende politraumatismos por accidente automovilístico, fractura toraco abdominal cerrada y fractura facial complicada con fractura de mandíbula y fractura músculo esquelético, y por cuanto la pena aplicar en el delito de Lesiones Culposa no exceden de los diez años de prisión y siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se declara CON LUGAR la petición de la Fiscalía, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Nº 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones cada 15 días por ante la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y la prohibición de la ingesta de alcohol al momento de conducir vehículos automotores. En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano: JONAS MIQUEA TOLEDO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-2.908.216, de 65 años de edad, de estado civil soltero, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 06/04/1946, de ocupación u oficio Comerciante de verduras y muebles, residenciado en la Calle vía principal de los castillos de Guayana casa S/n el Triunfo al lado del partido COPEI , Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Nieve de Toledo (v) y Santiago Toledo (v), de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, acantonada en el Municipio Casacoima de este Estado y la prohibición de la ingesta de alcohol al momento de conducir vehículos automotores. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al ciudadano JONAS MIQUEA TOLEDO ORTUÑO. Cuarto: Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Casacoima a los fines de notificar de la decisión. Se acuerdan copias solicitas por las partes se acuerda agregar constantes de 10 folios útiles actuaciones complementarias al referido asunto. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Siendo las 11:50 a.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman”


Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto decretar el procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano: : Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano: JONAS MIQUEA TOLEDO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-2.908.216, de 65 años de edad, de estado civil soltero, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 06/04/1946, de ocupación u oficio Comerciante de verduras y muebles, residenciado en la Calle vía principal de los castillos de Guayana casa S/n el Triunfo al lado del partido COPEI , Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Nieve de Toledo (v) y Santiago Toledo (v), de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, acantonada en el Municipio Casacoima de este Estado y la prohibición de la ingesta de alcohol al momento de conducir vehículos automotores. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: JONAS MIQUEA TOLEDO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-2.908.216, de 65 años de edad, de estado civil soltero, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 06/04/1946, de ocupación u oficio Comerciante de verduras y muebles, residenciado en la Calle vía principal de los castillos de Guayana casa S/n el Triunfo al lado del partido COPEI , Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Nieve de Toledo (v) y Santiago Toledo (v), de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, acantonada en el Municipio Casacoima de este Estado y la prohibición de la ingesta de alcohol al momento de conducir vehículos automotores. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Casacoima a los fines de notificar de la decisión. **Notifíquese a la Representante de la víctima de la presente decisión. **Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (S)
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA TAMARONIS