REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000042
ASUNTO : YP01-P-2012-000042


RESOLUCIÓN N ° 013-2012

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial, con relación a la solicitud planteada por el Abg. MARCO LAVADY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Juzgado, en fecha 14 de enero de 2012, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse al funcionario José Hospédales, al ciudadano: Rojas Rojas Freddy del Jesús, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-10-1975, de 36 años de edad, hijo de Candelaria Rojas (v) y Freddy Rojas (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 14.114.067, ocupación: albañilería, Soltero, de Barrio, calle la cachapera, invasión el Nival, vivienda tipo barraca, de color azul, al lado de la bodega de Miraida, de esta misma ciudad, del Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 4906915, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente; quien estuvo debidamente asistido por el defensor publico Abg. DANIEL RUSSIAN PÉREZ

El Representante Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Rojas Rojas Freddy del Jesús, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-10-1975, de 36 años de edad, hijo de Candelaria Rojas (v) y Freddy Rojas (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.114.067, ocupación: albañilería, Soltero, de Barrio, calle la cachapera, invasión el Nival, vivienda tipo barraca, de color azul, al lado de la bodega de Miraida, de esta misma ciudad, del Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 4906915 . Quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado el día doce del presente año, siendo aproximadamente las siete de la noche (07:00 pm), en el sector paloma, específicamente por el modulo policial de paloma, cuando se presento un ciudadano en estado de ebriedad de nombre Rojas Rojas Freddy del Jesús, vociferando palabras obscenas, procediendo los funcionarios a solicitarle que se retirara y este se abalanzo hacia los funcionarios esgrimiendo una botella de licor agrediendo al funcionario José Hospédales, quien presento heridas en su humanidad, razón por la cual le practicaron inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y leyéndoles posteriormente sus derechos como imputado de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Lesione Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a los funcionarios Hospédales José. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento a los fines de continuar con las investigaciones y solicito copia simple de la presente acta, y que remita las presentes actuaciones al despacho fiscal. Es todo”.

El ciudadano Imputado Rojas Rojas Freddy del Jesús, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar: “Yo ese día agarraron al hermano mió, yo le dije a los funcionarios porque lo iban a detener, el policía me dijo que ese no era problema mió, me caí y me golpee la cara”.

Por su parte el Defensor solicito que se le decrete a su defendido: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado, según se desprende de acta policial de fecha 12 de enero de 2012, en la cual se deja constancia de la detención del imputado realizado por los Policía del Estado, en la cual se deja constancia que el imputado opuso y ofreció resistencia, razón por la cual los funcionarios actuantes, se vieron obligados a usar la fuerza pública para contenerlo, imponiéndosele sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a realizar la participación a la Representación Fiscal”.

Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218, del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en los delitos precalificados.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide decreta al ciudadano: Rojas Rojas Freddy del Jesús, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-10-1975, de 36 años de edad, hijo de Candelaria Rojas (v) y Freddy Rojas (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 14.114.067, ocupación: albañilería, Soltero, de Barrio, calle la cachapera, invasión el Nival, vivienda tipo barraca, de color azul, al lado de la bodega de Miraida, de esta misma ciudad, del Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 4906915, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente; Así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: “Oídas las exposiciones y solicitudes de la partes, y revisadas las actuaciones, cursa acta de investigaciones penales al folio 03 del expediente, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano: Rojas Rojas Freddy del Jesús, al folio 07 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano: ALEJANDRO FIGUERA JOWELL ENRIQUE, así como constancia médica de la atención prestada al ciudadano: Rojas Freddy del Jesús, que cursa al folio 09 del expediente; informe médico forense realizado a la persona de HOSPEDALES JOSE, que establece escoriación en la región de la rodilla, escoriación en el dedo quinto de la mano izquierda, lesión cortante en labio superior de la boca de 02 centímetros, tiempo de curación 12 días, tiempo de reposo 12 días, carácter de la lesión leve; cursa al folio 11, informe médico forense realizado al ciudadano imputado: ROJAS FREDDY DEL JESUS, el cual arrojó múltiples escoriaciones en la región de antebrazos y brazos, así como hematoma en la región facial, tiempo de curación y reposo 12 días y carácter de la lesión leve. Asimismo tomando en consideración lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que una vez informado de la detención del ciudadano: FREDDY DEL JESUS ROJAS ROJAS, efectuó llamado al ciudadano: Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción de Derechos Fundamentales, a fin de que observara personalmente las lesiones del imputado y a fin de que realizara las averiguaciones pertinentes; precalificando el Representante Fiscal la conducta desplegada por el imputado: FREDDY DEL JESUS ROJAS ROJAS, en la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete a dicho ciudadano: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse al funcionario Hospédales José. Solicitando igualmente la remisión de la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento a los fines de continuar con las investigaciones y solicito copia simple de la presente acta, y que remita las presentes actuaciones al despacho fiscal. Tomando en consideración igualmente lo manifestado por el imputado, en su declaración, en el sentido de que las lesiones que presenta son producto de haber puesto resistencia al funcionario policial y de haberse caído al piso y golpeado, aunada a la solicitud de la defensa de que se le decrete Medida Cautelar sustitutiva al imputado, de presentaciones cada 30 días, en consecuencia se DECRETA Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Rojas Rojas Freddy del Jesús, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-10-1975, de 36 años de edad, hijo de Candelaria Rojas (v) y Freddy Rojas (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 14.114.067, ocupación: albañilería, Soltero, de Barrio, calle la cachapera, invasión el Nival, vivienda tipo barraca, de color azul, al lado de la bodega de Miraida, de esta misma ciudad, del Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 4906915 , por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse al funcionario José Hospédales. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio público. Tercero: Quedan las partes debidamente notificadas.


Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO













En el día de hoy, sábado catorce (14) de Enero del Dos Mil Doce (2012), siendo las once horas de la mañana (11:00 pm), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N°. 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano Rojas Rojas Freddy del Jesús, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Ultraje de Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes estando presente el Abg. Marco Labady Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniel Russian Defensor Público Segundo Penal y el imputado, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Rojas Rojas Freddy del Jesús, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-10-1975, de 36 años de edad, hijo de Candelaria Rojas (v) y Freddy Rojas (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.114.067, ocupación: albañilería, Soltero, de Barrio, calle la cachapera, invasión el Nival, vivienda tipo barraca, de color azul, al lado de la bodega de Miraida, de esta misma ciudad, del Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 4906915 . Quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado el día doce del presente año, siendo aproximadamente las siete de la noche (07:00 pm), en el sector paloma, específicamente por el modulo policial de paloma, cuando se presento un ciudadano en estado de ebriedad de nombre Rojas Rojas Freddy del Jesús, vociferando palabras obscenas, procediendo los funcionarios a solicitarle que se retirara y este se abalanzo hacia los funcionarios esgrimiendo una botella de licor agrediendo al funcionario José Hospédales, quien presentó heridas en su humanidad, cuando dicho funcionario trataba de tranquilizar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez logrado ese propósito, se procedió a realizarle una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y leyéndole posteriormente sus derechos como imputado de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CONTRA LAS PERSONAS; consta en las actuaciones acta de investigaciones penales al folio 03 del expediente, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano: Rojas Rojas Freddy del Jesús, al folio 07 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano: ALEJANDRO FIGUERA JOWELL ENRIQUE, así como constancia médica de la atención prestada al ciudadano: Rojas Freddy del Jesús, que cursa al folio 09 del expediente; informe médico forense realizado a la persona de HOSPEDALES JOSE, que establece escoriación en la región de la rodilla, escoriación en el dedo quinto de la mano izquierda, lesión cortante en labio superior de la boca de 02 centímetros, tiempo de curación 12 días, tiempo de reposo 12 días, carácter de la lesión leve; cursa al folio 11, informe médico forense realizado al ciudadano imputado: ROJAS FREDDY DEL JESUS, el cual arrojó múltiples escoriaciones en la región de antebrazos y brazos, así como hematoma en la región facial, tiempo de curación y reposo 12 días y carácter de la lesión leve. Manifestó el Fiscal del Ministerio Público, que una vez informado de la detención del ciudadano: FREDDY DEL JESUS ROJAS ROJAS, efectuó llamado al ciudadano: Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción de Derechos Fundamentales, a fin de que observara personalmente las lesiones del imputado y a fin de que realizara las averiguaciones pertinentes; manifestó igualmente el Representante Fiscal, que el imputado fue atendido en el modulo medico, ubicado al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita y que se apersonó a verificar el estado de salud del imputado, entrevistándose con la médico de guardia, quien informó haberle realizado un chequeo general, no presentando inconvenientes, asimismo que le había suministrado dos analgésicos y que para ella el ciudadano estaba fingiendo el dolor, para no ser trasladado al retén Policial de Guasina, cursa dicha constancia médica a las presentes actuaciones. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse al funcionario Hospédales José. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento a los fines de continuar con las investigaciones y solicito copia simple de la presente acta, y que remita las presentes actuaciones al despacho fiscal. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera:, Rojas Rojas Freddy del Jesús, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-10-1975, de 36 años de edad, hijo de Candelaria Rojas (v) y Freddy Rojas (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 14.114.067, ocupación: albañilería, Soltero, de Barrio, calle la cachapera, invasión el Nival, vivienda tipo barraca, de color azul, al lado de la bodega de Miraida, de esta misma ciudad, del Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 4906915 , y expuso: Libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar: “Veníamos por Ataguía por el Palomar, por donde están los juritos acostados, pasó una camioneta y se llevó el retrovisor, mi hermano salió persiguiendo al muchacho y ese día detuvieron fue al hermano mió, yo le dije a los funcionarios porque lo iban a detener, les dije que el choque era leve, el policía me dijo que ese no era problema mió, yo andaba ebrio, me resistí, me caí y me golpee la cara. Es todo”. Se deja expresa constancia que tanto el Ministerio Público, como la Defensa no realizaron preguntas al imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabras Abg. Daniel Russian Defensor Público Segundo Penal quien expone: esta defensa observa que faltan diligencias por practicar y comparte la solicitud fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero solicita que las presentaciones periódicas sean cada 30 días. Es todo”. Acto seguido ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: “Oídas las exposiciones y solicitudes de la partes, y revisadas las actuaciones, cursa acta de investigaciones penales al folio 03 del expediente, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano: Rojas Rojas Freddy del Jesús, al folio 07 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano: ALEJANDRO FIGUERA JOWELL ENRIQUE, así como constancia médica de la atención prestada al ciudadano: Rojas Freddy del Jesús, que cursa al folio 09 del expediente; informe médico forense realizado a la persona de HOSPEDALES JOSE, que establece escoriación en la región de la rodilla, escoriación en el dedo quinto de la mano izquierda, lesión cortante en labio superior de la boca de 02 centímetros, tiempo de curación 12 días, tiempo de reposo 12 días, carácter de la lesión leve; cursa al folio 11, informe médico forense realizado al ciudadano imputado: ROJAS FREDDY DEL JESUS, el cual arrojó múltiples escoriaciones en la región de antebrazos y brazos, así como hematoma en la región facial, tiempo de curación y reposo 12 días y carácter de la lesión leve. Asimismo tomando en consideración lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que una vez informado de la detención del ciudadano: FREDDY DEL JESUS ROJAS ROJAS, efectuó llamado al ciudadano: Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción de Derechos Fundamentales, a fin de que observara personalmente las lesiones del imputado y a fin de que realizara las averiguaciones pertinentes; precalificando el Representante Fiscal la conducta desplegada por el imputado: FREDDY DEL JESUS ROJAS ROJAS, en la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete a dicho ciudadano: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse al funcionario Hospédales José. Solicitando igualmente la remisión de la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento a los fines de continuar con las investigaciones y solicito copia simple de la presente acta, y que remita las presentes actuaciones al despacho fiscal. Tomando en consideración igualmente lo manifestado por el imputado, en su declaración, en el sentido de que las lesiones que presenta son producto de haber puesto resistencia al funcionario policial y de haberse caído al piso y golpeado, aunada a la solicitud de la defensa de que se le decrete Medida Cautelar sustitutiva al imputado, de presentaciones cada 30 días, en consecuencia se DECRETA Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Rojas Rojas Freddy del Jesús, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-10-1975, de 36 años de edad, hijo de Candelaria Rojas (v) y Freddy Rojas (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 14.114.067, ocupación: albañilería, Soltero, de Barrio, calle la cachapera, invasión el Nival, vivienda tipo barraca, de color azul, al lado de la bodega de Miraida, de esta misma ciudad, del Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 4906915 , por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse al funcionario José Hospédales. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio público. Tercero: Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 12:30 m. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman”


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La Juez

Abg. Mariamnys Márquez Fiore