REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002708
ASUNTO : YP01-P-2005-002708
RESOLUCIÓN N ° 018-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en sustitución del Fiscal Segundo del Ministerio Público

Imputado: Omar Alcides Quiñónez Requena, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 20-01-1979, de 32 años de edad, de profesión desempleado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.904.348, residenciado en: Av. Orinoco, Brisas del Orinoco, Tucupita Estado Delta Amacuro


Defensor Público Tercero Penal: Dr. OSWALDO PÉREZ MARCANO

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal vigente para la época, (actual artículo 277 del referido Código)

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por ante este Tribunal en el día de hoy 16 de enero de 2012, en consecuencia este Tribunal observa:

La detención del ciudadano: Omar Alcides Quiñónez Requena, obedeció a una orden de captura, la cual no se había dejado sin efecto por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, no obstante debido a que el ciudadano imputado, presenta un delicado estado de salud, se procedió a realizar la audiencia preliminar en el presente asunto.
Ahora bien los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha
09 de abril de 2005, según consta en acta policial realizada por funcionarios de la Policía del Estado, cursante al folio 05 del presente asunte asunto, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio de patrullaje, por la vía que conduce a las Comunidades de Las Mulas, El Caigual de este Estado, avistaron a una personas que al observar la presencia policial se internaron en la zona boscosa, posteriormente dándoles alcance, a quienes se les realizó una inspección de personas de conformidad, con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo este ciudadano al nombre de: Omar Alcides Quiñónez Requena, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 20-01-1979, de 32 años de edad, de profesión desempleado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° 14.904.348, residenciado en: Av. Orinoco, Brisas del Orinoco, Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le incautó en la cintura del lado derecho un escopetín marca MAIOLA, plateado calibre 410, cacha de color negra, serial 15666, en cuya recamara contenía un cartucho del mismo calibre, razón por la cual se le manifestó a este, que quedaba detenido, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, y le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la Audiencia Preliminar el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano Omar Alcides Quiñónez Requena, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 20-01-1979, de 32 años de edad, de profesión desempleado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.904.348, residenciado en: Av. Orinoco, Brisas del Orinoco, Tucupita Estado Delta Amacuro), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente, ratifico Todo el Escrito Acusatorio. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público.



El ciudadano Defensor Público Tercero Penal, solicitó se le decrete la prescripción a favor de su defendido de conformidad al articulo 108 numeral 7 del Código Penal Venezolano y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones, y de las exposiciones de las partes, por cuanto se verifica por las actas que cursan la presente causa, se evidencia, que los hechos que motivaron la acusación presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Omar Alcides Quiñónez Requena, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 20-01-1979, de 32 años de edad, de profesión desempleado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.904.348, residenciado en: Av. Orinoco, Brisas del Orinoco, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal vigente para la época, (actual artículo 277 del referido Código), tuvieron lugar en fecha 09 de abril de 2005, según consta en acta policial realizada por funcionarios de la Policía del Estado, cursante al folio 05 del presente asunte asunto y siendo que dicho delito contempla una multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal la acción penal para este delito prescribe por tres meses, si el hecho solo acarreare pena de multa inferior a 150 unidades tributarias o arresto de menos de un mes. En este sentido hasta la presente fecha 12 de enero de 2012, han transcurrido 06 años, 09meses y 07 días, en consecuencia este Juzgado en atención a lo preceptuado en el artículo 108 numeral 5to del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3ero y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR CUANTO LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO, a favor del ciudadano: Omar Alcides Quiñónez Requena, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 20-01-1979, de 32 años de edad, de profesión desempleado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.904.348, residenciado en: Av. Orinoco, Brisas del Orinoco, Tucupita Estado Delta Amacuro. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: La extinción de la acción penal de conformidad al articulo 108 ordinal 7 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano: Omar Alcides Quiñónez Requena, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 20-01-1979, de 32 años de edad, de profesión desempleado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.904.348, residenciado en: Av. Orinoco, Brisas del Orinoco, Tucupita Estado Delta Amacuro.. SEGUNDO: A tenor de Los artículos 318 Numeral 3ero y 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el referido ciudadano, a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión . Se declara el CESE DE TODAS LA MEDIDAS CAUTELARES impuestas, déjese la respectiva nota en el libro de presentaciones. TERCERO: **Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines excluya del sistema siipol al ciudadano: Omar Alcides Quiñónez Requena.
LA JUEZ (S)

ABG. MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO