REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001255
ASUNTO : YP01-P-2011-001255
Resolución numero 015-2011
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: A PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: ABDALLAH EL FAKHRI CAROL MONICA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Se da inicio a la presente investigación en fecha de mayo de 2008, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana: ABDALLAH EL FAKHRI CAROL MONICA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien manifiesta que sujetos aun por identificar, hurtaron de su chequera dos cheques y fueron cobrados en el Absto Santo Tomé de Puerto Ordaz.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: ABDALLAH EL FAKHRI CAROL MONICA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica, delito que a criterio de quien aquí decide, constituye ciertamente el delito antes referido, el cual de establece una pena de 01 a 05 años, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, siendo que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los imputados, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida: A PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: ABDALLAH EL FAKHRI CAROL MONICA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA,
ABG. LUCIA HENDYL CORREA