REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003362
ASUNTO : YP01-P-2011-003362



Resolución numero 016-12

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por la acusada: Zenith Maricruz Martínez Bello, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.828.210, de 32 años de edad, residenciada en El Libertador I, calle 04, casa S/N, de construcción de zinc, color verde, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente: SE OMITE, estando debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELEN LOPEZ, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta Penal, a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de cuatro años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra de la acusada ZENITH MARICRUZ MARTÍNEZ BELLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.828.210, de 32 años de edad, residenciada en El Libertador I, calle 04, casa S/N, de construcción de zinc, color verde, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente SE OMITE y vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por la acusada: de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 con la Agravante genérica del articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente: SE OMITE.


En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud presentada por el acusado.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación, ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, lícitas, útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, visto que la acusada: Zenith Maricruz Martínez Bello, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.828.210, de 32 años de edad, residenciada en El Libertador I, calle 04, casa S/N, de construcción de zinc, color verde, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso ante la victima, de someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1.- No agredir o maltratar más a la victima de autos: SE OMITE.

2.- Continuar con sus estudios y presentarse cada 60 días, por ante la Comandancia General de Policía con sede en Casacoima, específicamente en el Puesto de Sierra Imataca, por el lapso de un año, establecido por este Órgano Jurisdiccional como régimen de prueba; venciendo dicho régimen en fecha 16-01-2013, fecha esta, a las 09:00 de la mañana, oportunidad en la cual se realizará la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, quedando los presentes notificados

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida en contra de la ciudadana: ZENITH MARICRUZ MARTÍNEZ BELLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.828.210, de 32 años de edad, residenciada en El Libertador I, calle 04, casa S/N, de construcción de zinc, color verde, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, ampliamente identificada, por el terminó de un año; de conformidad con el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente SE OMITE. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensora pública. Debiendo la imputada de autos cumplir con las condiciones del régimen durante el lapso de prueba: 1.- No agredir o maltratar más a la victima de autos: SE OMITE. 2.- Continuar con sus estudios y presentarse cada 60 días, por ante la Comandancia General de Policía con sede en Casacoima, específicamente en el Puesto de Sierra Imataca, por el lapso de un año, establecido por este Órgano Jurisdiccional como régimen de prueba; venciendo dicho régimen en fecha 16-01-2013, fecha esta, a las 09:00 de la mañana, oportunidad en la cual se realizará la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, quedando los presentes notificados
JUEZ 3° DE CONTROL,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO