REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000053
ASUNTO : YP01-P-2012-000053
RESOLUCIÓN Nº 021-2012
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en el día de hoy, 16 de enero de 2012, al ciudadano: Moya Herrera Julio Cesar natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 21.083.822 de edad 22 años, con fecha de nacimiento el 22-04-1988 de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector paloma, vía principal, por la primera entrada de la cachapera, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- Moya Herrera Julio Cesar natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 21.083.822 de edad 22 años, con fecha de nacimiento el 22-04-1988 de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector paloma, vía principal, por la primera entrada de la cachapera, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, quien presento y puso a la orden de este Tribunal al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…el ciudadano fue detenido el día catorce (14) de enero del dos Mil doce (2012) año, siendo aproximadamente la una hora con cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 Pm), luego que al mismo se le diera la voz de alto y el ofendiera con palabras a funcionarios agentes de la PEDA, razón por la cual le practicaron inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole adherido a sus pertenencia un arma de fabricación casera y leyéndoles posteriormente sus derechos como imputado de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación fiscal precalifica los Delitos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1°, numeral 1° literal B y numeral 3°, literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de portar arma de fuego
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual el ciudadano: Fiscal Sexto del Ministerio Público, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, por el cual el ciudadano: Moya Herrera Julio Cesar natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 21.083.822 de edad 22 años, con fecha de nacimiento el 22-04-1988 de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector paloma, vía principal, por la primera entrada de la cachapera, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien fue aprehendido el día catorce (14) de enero del dos Mil doce (2012) año, siendo aproximadamente la una hora con cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 pm), luego que al mismo se le diera la voz de alto y el ofendiera con palabras a funcionarios agentes de la PEDA, razón por la cual le practicaron inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole adherido a sus pertenencia un arma de fabricación casera y leyéndoles posteriormente sus derechos como imputado de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1°, numeral 1° literal B y numeral 3°, literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de portar armas de fuego.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULOO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1°, numeral 1° literal B y numeral 3°, literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, aunado a que los delitos precalificados no contemplan penas iguales o superiores a los diez años, el ciudadano tiene su residencia fija en esta Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en la cual se desempeña laboralmente; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: Moya Herrera Julio Cesar natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 21.083.822 de edad 22 años, con fecha de nacimiento el 22-04-1988 de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector paloma, vía principal, por la primera entrada de la cachapera, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de portar armas de fuego, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1°, numeral 1° literal B y numeral 3°, literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda aperturar el procedimiento ordinario motivado a que faltan diligencias por practicar Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: Moya Herrera Julio Cesar natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 21.083.822 de edad 22 años, con fecha de nacimiento el 22-04-1988 de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector paloma, vía principal, por la primera entrada de la cachapera, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de portar armas de fuego, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1°, numeral 1° literal B y numeral 3°, literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero: Expídase la respectiva boletas de EXCARCELACION. Cuarto: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciséis días del mes de enero de 2012. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO