REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001514
ASUNTO : YP01-P-2011-001514


Resolución numero 030-2011


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano presunto responsable: ADALBERTO DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: EGLYS JOSE MOYA ZAPATA Y SE OMITE.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se le dio inicio a la presente investigación, en fecha 07 de Septiembre de 2003, en relación a denuncia interpuesta por el ciudadano: EGLYS JOSE MOYA ZAPATA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, en la cual manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: ADALBERTO DIAZ, quien me agredió con un machete en el cuello y a mi menor hijo de nombre SE OMITE, de cuatro años de edad, que lo cortó en el brazo derecho.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: EGLYS JOSE MOYA ZAPATA Y SE OMITE, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica.


Ahora bien, tomando en cuenta que el referido delito prevé una pena de prisión de de 03 meses a 12 meses, manteniéndose igual el artículo 413 del Código penal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, siendo aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber Siete (07) meses y quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción, de conformidad con el artículo 108 numeral 05 ejusdem, siendo asimismo que la última actuación practicada fue un examen médico forense practicado en fecha 08-09-2003, sin que hasta la fecha de la solicitud del sobreseimiento se realizara alguna circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido más de seis años desde la ocurrencia del hecho, se considera en el presente caso prescrita la acción penal y por ende su extinción, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 Numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano: ADALBERTO DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO